Establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción

TÍTULO I
Regularización de Viviendas
Artículo 1.

Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán hasta el 31 de diciembre del 2025 obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes

de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas

de riesgo o protección, en

terrenos declarados de utilidad

pública o en bienes nacionales

de uso público. Tratándose de

áreas urbanas, deberán estar

emplazadas en suelo que

admita el uso residencial.

3) Tener un avalúo fiscal de

hasta 1.000 unidades de fomento.

El avalúo se acreditará con el

certificado otorgado por el

Servicio de Impuestos Internos,

excepto en casos de viviendas

que sean beneficiadas por

subsidios del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo

para el mejoramiento y/o

ampliación de la vivienda,

caso en el que podrá

superar el referido avalúo.

4) Tener una superficie cuyos

recintos habitables, incluidos

baños y cocina, no exceda de

90 metros cuadrados,

excepto en casos de

viviendas que sean

beneficiadas por

subsidios del

Ministerio de Vivienda

y Urbanismo para el

mejoramiento y/o

ampliación de la

vivienda, caso en el

que podrá superar

dicha superficie.

5) No tener, a la fecha de

ingreso de la solicitud de

regularización, reclamaciones

escritas pendientes por

incumplimiento de normas

urbanísticas ante la dirección

de obras municipales o el

juzgado de policía local

respectivo.

6) Cumplir con las normas que

se indican a continuación,

para garantizar la habitabilidad,

seguridad y estabilidad de

las viviendas, y con aquellas

aplicables a las instalaciones

interiores de electricidad,

agua potable, alcantarillado y

gas, que correspondan:

MATERIA NORMAS DE HABITABILIDAD

Altura La altura mínima de piso

a cielo, medida en obra

terminada, que debe ser

de 2,30 metros, podrá ser

rebajada hasta 2,0 metros.

La medida vertical mínima

de obra terminada en pasadas

peatonales bajo vigas o

instalaciones horizontales

de 2,0 metros podrá ser

rebajada hasta en un 10%.

Terminación El estándar de terminaciones Interior no podrá ser inferior al

definido en la Ordenanza

General de Urbanismo y

Construcciones para una obra

gruesa habitable.

Ventilación Los locales habitables deberán

tener, al menos, una ventana

que permita la entrada de

aire y luz del exterior.

Sin embargo, se admitirán

ventanas fijas selladas siempre

que se contemplen ductos de

ventilación adecuados y que

no se trate de dormitorios

o recintos en los que se

consulten artefactos de

combustión de cualquier tipo.

No obstante lo anterior, los

baños, cocinas y lavaderos,

cuando no contemplen ventana

al exterior que permita la

renovación de aire, deberán

ventilarse mediante un ducto,

individual o colectivo, de

sección libre no interrumpida

de, al menos, 0,16 m2;. La

dimensión señalada podrá

reducirse en caso de

contemplarse tiraje forzado.

MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

Resistencia Las viviendas aisladas, al Fuego pareadas o continuas, de

hasta dos pisos, cuya

superficie edificada sea

inferior o igual a 90 m2,

tendrán una resistencia

al fuego a lo menos F-15

en todos sus elementos y

componentes soportantes,

siempre que el muro de

adosamiento o muro

divisorio, según corresponda,

cumpla con las exigencias

de muros divisorios entre

unidades de la Ordenanza

General de Urbanismo

y Construcciones.

Adosamientos Tratándose de edificaciones

adosadas al deslinde, el muro

de adosamiento deberá llegar

hastala cubierta del cuerpo

adosado con resistencia al

fuego F-60. Además, el

adosamiento deberá contemplar

un sistema de evacuación de

aguas lluvia que no afecte

a los predios vecinos.

MATERIA NORMAS DE ESTABILIDAD

Cálculo No se exigirá proyecto de Estructural cálculo estructural en los

casos que a continuación

se indica:

a) Viviendas de estructura de

madera, de un máximo de dos

pisos, con entramados de

pisos de madera, cuyas

habitaciones no tengan más

de 3,0 metros de distancia

entre apoyos.

b) Viviendas de estructura de

albañilería armada o

reforzada, o de hormigón

armado, de un máximo de un

piso, cuyas habitaciones no

tengan más de 3,0 metros

de distancia entre apoyos.

c) Viviendas de estructura en

primer piso de albañilería

armada o reforzada, o de

hormigón armado, de un

máximo de dos pisos con

entramados de pisos de

madera, cuyas habitaciones

no tengan más de 3,0

metros de distancia entre

apoyos, siempre que la

estructura del segundo

piso sea liviana.

En estos casos el profesional

competente deberá declarar

que la obra reúne las

condiciones de estabilidad,

respecto del tipo de

construcción de que se trate,

o que cumple con las

condiciones mínimas de los

elementos de construcción

no sometidos a cálculo de

estabilidad, exigidas en

el Capítulo 6 del Título 5

de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones,

que les sean aplicables.



Artículo 2.

Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1º de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Certificado de avalúo a la fecha de publicación de esta ley, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley Nº 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad. A estos proyectos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Artículo 3.

El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.

Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1º de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

a) Antejardines.

b) Exigencia de estacionamientos.

c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2º de la presente ley.

b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

c) Formulario único de estadísticas de edificación.

La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



TÍTULO II
Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social
Artículo 4.

Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.



Artículo 5.

Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.

3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.

4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

MATERIA NORMAS DE HABITABILIDAD

Altura La altura mínima de piso a cielo, medida en

obra terminada, que debe ser de 2,30 metros,

podrá ser rebajada hasta 2,0 metros. La

medida vertical mínima de obra terminada en

pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones

horizontales de 2,0 metros podrá ser rebajada

hasta en un 10%.

Terminación El estándar de terminaciones no podrá ser Interior inferior al definido en la Ordenanza General

de Urbanismo y Construcciones para una obra

gruesa habitable.

Ventilación Los locales habitables deberán tener, al

menos, una ventana que permita la entrada

de aire y luz del exterior.

Sin embargo, se admitirán ventanas fijas

selladas siempre que se contemplen ductos

de ventilación adecuados y que no se trate

de dormitorios o recintos en los que se

consulten artefactos de combustión de

cualquier tipo.

No obstante lo anterior, los baños, cocinas

y lavaderos, cuando no contemplen ventana

al exterior que permita la renovación de

aire, deberán ventilarse mediante un ducto,

individual o colectivo, de sección libre

no interrumpida de, al menos, 0,16 m2;. La

dimensión señalada podrá reducirse en caso

de contemplarse tiraje forzado.

Para locales habitables que acojan

actividades productivas o comerciales,

se aplicará el área de aberturas de

ventilación mínima establecida en el

artículo 4.1.4. de la Ordenanza General

de Urbanismo y Construcciones.

MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

Resistencia Las edificaciones destinadas a microempresas al Fuego inofensivas de hasta 250 m2 y aquellas

destinadas a equipamiento social de hasta

400 m2, de un máximo de dos pisos, tendrán

una resistencia al fuego a lo menos F-30 en

todos sus elementos y componentes

soportantes, siempre que el muro de

adosamiento o muro divisorio, según

corresponda, cumpla con las exigencias de

muros divisorios entre unidades de la

Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones.

Adosamientos Tratándose de edificaciones adosadas al

deslinde, el muro de adosamiento deberá

llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado

con resistencia al fuego F-60. Además, el

adosamiento deberá contemplar un sistema

de evacuación de aguas lluvia que no afecte

a los predios vecinos.

MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD

Condiciones Las edificaciones destinadas a microempresas generales de inofensivas o equipamiento social deberán seguridad cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2,

sobre condiciones generales de seguridad,

del Título 4 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones.

MATERIA NORMAS DE ESTABILIDAD

Cálculo No se exigirá proyecto de cálculo Estructural estructural, siempre que la edificación

tenga una estructura de madera, albañilería

armada o reforzada o de hormigón armado,

que no supere un piso de altura, y que la

distancia entre cualquiera de sus apoyos

no sea de más de 3,0 metros, debiendo

adicionalmente el profesional competente

dejar constancia de que la obra reúne las

condiciones de estabilidad exigidas por

la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones respecto del tipo de

construcción de que se trate.



Artículo 6.

Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5º de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.



Artículo 7.

Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.925.

Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.



Artículo 8.

La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6º, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



TÍTULO III
Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010
Artículo 9.

Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior.

3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo Nº 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010.

4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio.

5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1º de esta ley.

6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.



Artículo 10.

En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:

a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

b) La individualización del propietario del inmueble.

c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.

La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Artículo 11.

El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9º de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.



TÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 12.

Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1º y 5º de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9º, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2º, 3º, 6º y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.



Artículo 13.

Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Artículo 14.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.537.



Artículo 15.

Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.

Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo Nº 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.



Artículo 16.

Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.