Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano

TITULO I Reforma a la Ley de Impuesto a la Renta
Artículo 1.

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.S. N.° 2.106, de 15 de marzo de 1954, publicado en el Diario Oficial de 10 de mayo de 1954:

1.- Agréganse al artículo 1.° los siguientes números:

"N.° 9.- Por "renta mínima", se entiende la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente, sin perjuicio de aquellas establecidas por la ley. Sin embargo, la Dirección podrá, con pruebas fidedignas, determinar y fijar rentas efectivas superiores a la presunción mínima, salvo que la ley establezca presunciones de derecho".

"N.° 10.- Por "sueldo vital" se entenderá el que rija para los empleados particulares del Departamento de Santiago".

2.- Agrégase al artículo 4.° el siguiente inciso:

"Tratándose del impuesto global complementario, para calcularlo se dividirán las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas, en la proporción en que determinen sus derechos los herederos incluidos en el correspondiente auto de posesión efectiva de herencia cuando entre ellos pacten indivisión por escritura pública. En todo caso, se practicará dicho prorrateo en la liquidación que para los efectos del pago de impuesto de herencia practique la Dirección".

3.- Substitúyese el artículo 7.° por el siguiente:

"Artículo 7.°- Para los efectos del impuesto global complementario y adicional se presume que la renta imponible de la propiedad raíz es el siete por ciento (7 %) del avalúo de ella, practicado en conformidad a la Ley sobre Impuesto Territorial, sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 50 de la presente ley. Esta renta imponible será del diez por ciento (10 %) del avalúo respecto de la propiedad agrícola.

En el caso de arrendamiento de terrenos agrícolas, la renta imponible para el arrendatario será del 2 % del avalúo de la respectiva propiedad.

La presunción de renta imponible establecida en los incisos anteriores de este artículo, lo es de derecho.

Sin embargo, la renta de la propiedad urbana, cuyo avalúo no sea superior a 40 sueldos vitales anuales, habilitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al cinco por ciento (5 %) de su avalúo, en la parte de éste que no exceda de 20 sueldos vitales anuales, y al siete por ciento (7 %) en lo demás".

4.- Sustitúyese la letra e) del artículo 8.° por la siguiente:

"Créditos de cualquiera especie, incluyendo los de operaciones de postergación en Bolsas de Comercio, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamos. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que los créditos devengan un interés mínimo del diez por ciento (10 %), cuando provengan de mutuos de dinero, de carácter estrictamente civil, o cuando se trate de créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas o por cualquiera otra caución, con excepción de lo dispuesto en leyes especiales".

5.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12. En su lugar consúltase el siguiente:

"Igualmente, quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades anónimas, que tributarán sobre sus utilidades efectivas sin perjuicio de las rebajas de los artículos 26 y 27." 6.- Substitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Se considerará como aumento de capital y no como renta el mayor valor que sobre el precio de adquisición obtenga toda persona al enajenar o transferir su propiedad inmueble, o acciones, bonos y otros valores mobiliarios semejantes; pero los beneficios obtenidos en las mismas operaciones de esta clase de bienes serán considerados como renta y serán gravados dentro de esta categoría, cuando las operaciones sean efectuadas por personas o firmas que hagan de la adquisición y enajenación de dichos bienes su profesión habitual.

En el caso de sociedades, el mayor valor que, de acuerdo con esta disposición, debe considerarse como aumento de capital, se considerará igualmente en tal carácter, y no como renta para los efectos de los impuestos a la renta de los socios, o de los accionistas.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en el caso de liquidación a las sociedades de cualquiera naturaleza, incluso las anónimas".

7.- Derógase en la letra a) del artículo 16.° la frase: "... sin perjuicio de la excepción consignada en el artículo 14".

8.- Agrégase a la letra d) del artículo 17.° el siguiente inciso:

"Deben considerarse como pérdidas del ejercicio y no disminución del capital, las pérdidas ocurridas por robos, hurtos y estafas de cualesquiera naturaleza ocurridos al contribuyente a contar de la vigencia de la presente ley y que se comprueben fehacientemente por sentencia ejecutoria o por otros antecedentes suficientes a juicio de la Dirección, siempre que correspondan o sean inherentes al giro del negocio o empresa".

9.- Agrégase al final de la letra f) del artículo 17, substituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "considerando los costos de reposición". Cuando la amortización acumulada exceda del valor original o contabilizado de los bienes, el excedente se considerará como fondo de revalorización y pagará un impuesto de seis por ciento (6 %), debiendo entonces computarse como capital propio para todos los efectos legales, no obstante que deberá anotarse en cuenta de reserva, mientras no se invierta en la adquisición de los bienes destinados a la reposición o renovación de los amortizados. En el caso de que el todo o parte del fondo de revalorización no se invierta en la reposición de los bienes, por retirarse del negocio o empresa, se cobrarán todos los impuestos a la renta que correspondan en el año en que se retiraren, debiendo darse de abono el seis por ciento (6 %) pagado anteriormente.

Esta amortización extraordinaria, en ningún caso, podrá exceder del 40% de la utilidad líquida de la empresa".

10.- Derógase el artículo 19.

11.- Reemplázase la letra c) del artículo 22 por la siguiente:

"c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de un cuarto de sueldo vital anual." 12.- Agrégase al artículo 24, reemplazando el punto (.) por un punto y coma (;) lo siguiente:

"... pero pagarán la tasa del trece dos décimas por ciento (13,2 %), respecto de aquellos ejercicios en que acordaren la distribución de utilidades o de fondos acumulados provenientes de utilidades en forma de acciones total o parcialmente liberadas y representativas de una capitalización equivalente".

13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:

"En ningún caso esta deducción podrá ser inferior a dos sueldos vitales ni exceder de cinco sueldos vitales anuales por persona, ni de ocho sueldos vitales anuales en total, en caso de sociedades. Una misma persona sólo podrá causar la deducción de un sueldo patronal en el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al causante indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona".

14.- Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:

"Artículo 41.- Todo contribuyente podrá deducir de su renta imponible de esta categoría, en cada año, una suma equivalente a un cuarto de sueldo vital anual".

15.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:

"Artículo 42.- Los salarios y demás remuneraciones de toda persona que tenga la calidad de obrero, conforme al N.° 3.° del artículo 2.° del Código del Trabajo, quedarán exentos del impuesto de esta categoría en la parte que no excedan, por día, de 1/60 del sueldo vital".

16.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45.- La renta mínima imponible que provenga del ejercicio activo de una profesión u ocupación lucrativa, no podrá ser inferior a los siguientes mínimos:

1.°- Para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de dos y hasta cinco años de ejercicio de su profesión, un sueldo vital anual;

2.°- Para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años y hasta diez de ejercicio de su profesión, tres sueldos vitales anuales;

3.°- Para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de diez años y hasta treinta y cinco de ejercicio de su profesión, cuatro sueldos vitales anuales.

Estos plazos se contarán computando por un año completo la porción de cada año transcurrido desde la fecha en que se obtuvo el título profesional correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Los mínimos que se establecen en este artículo se aplicarán con deducción de las rentas que el respectivo contribuyente haya pagado en quinta categoría, siempre que dichas rentas provengan de empleos para cuyo desempeño se requiera el respectivo título profesional. La referida deducción no podrá ser superior a la mitad del mínimo correspondiente.

El pago de patente profesional constituye presunción de ejercicio activo de la profesión, la que podrá ser destruida con prueba que sea suficiente, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional que justifique ante la Dirección, mediante un libro de contabilidad timbrado, sus entradas y gastos reales, pagará el impuesto en conformidad a su declaración, salvo que la Dirección pruebe su inexactitud.

El profesional que declare su renta en la forma antedicha respecto de un año, quedará obligado a llevar contabilidad en el futuro.

4.°- Para aquellos contribuyentes que tengan más de treinta y cinco años de ejercicio de su profesión o más de 65 de edad, dos sueldos vitales anuales".

17.- Substitúyese en el artículo 47 la frase que dice: "doce mil pesos al año", por "un cuarto de sueldo vital anual".

18.- Reemplázase la letra b) del artículo 48 por la siguiente:

"b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas:

Las rentas que no excedan de un sueldo vital anual estarán exentas de este impuesto complementario.

Sobre la parte de renta que exceda de un sueldo vital anual y que no pase de dos sueldos vitales anuales, 8%.

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las rentas de dos sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de tres sueldos vitales anuales, 10%, además, sobre este exceso;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las rentas de tres sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de cinco sueldos vitales anuales, 12%, además, sobre este exceso;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de diez sueldos vitales anuales, 20%, además, sobre este exceso;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de veinte sueldos vitales anuales, 30%, además, sobre este exceso;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las rentas de veinte sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de cincuenta sueldos vitales anuales, 40%, además, sobre este exceso;

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las rentas de 50 sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma, 50 %, además, sobre este exceso.

Los sueldos vitales anuales a que se refiere este artículo se calcularán sobre la base del año en que se perciba la renta.

La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de este impuesto.

Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta, mientras no se distribuyan o sean retiradas por el empresario o socio, no se computarán para los efectos de este impuesto.

Para los efectos de liquidar el impuesto, las utilidades o rentas retiradas se imputarán al año más antiguo en que se devengaron y acumularon y sucesivamente a los años posteriores sin que el contribuyente pueda oponer la prescripción del artículo 68".

19.- En el inciso primero del artículo 49, suprímanse las palabras "salvo que se destinen al mejoramiento de las condiciones de explotación de una industria o las condiciones de vida de sus obreros".

20.- En la letra a) del artículo 49 reemplázase la expresión "treinta mil pesos ($ 30.000)" las dos veces que está empleada, por "una suma equivalente a tres sueldos vitales mensuales".

21.- En la letra b) del artículo 49, reemplázase la expresión: "se rebajarán treinta mil pesos ($ 30.000)", por "se rebajará una suma equivalente a tres sueldos vitales mensuales".

22.- Agrégase a la letra c) del artículo 49, la siguiente frase final: "Este descuento podrá hacerse por cada hijo estudiante hasta por un monto total anual equivalente a dos sueldos vitales anuales";

23.- Reemplázase la letra a) del artículo 50, por la siguiente:

"a) Los intereses de deudas que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías. Los propietarios de predios agrícolas de avalúo superior a 50 sueldos vitales anuales sólo podrán deducir intereses de deudas hipotecarias en favor de instituciones de crédito o de fomento.

En ningún caso los intereses rebajados por los propietarios agrícolas podrán exceder del 40% de la renta fijada en el artículo 7.° de esta ley".

"24.- Agrégase a la letra e) del artículo 50, lo siguiente: "y a fundaciones o corporaciones de educación gratuita".

25.- Agrégase a continuación del artículo 50 el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales y demás funcionarios civiles y militares, los de organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma o de aquellos en que tenga participación el Fisco, acreditados en el extranjero, deberán pagar el impuesto global complementario de la letra b) del artículo 48 sobre su renta imponible total.

26.- Intercálase el siguiente inciso nuevo, como tercero, en el artículo 53:

"Igualmente pagarán este impuesto las sociedades constituídas en Chile cuando el capital pagado de ellas pertenezca en más del 75% a personas domiciliadas o residentes en el extranjero.

27.- Substitúyese en el inciso segundo del artículo 56 la frase "cien mil pesos", por "un sueldo vital anual".

28.- Agrégase como inciso final del artículo 60 el siguiente:

"Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección en los casos particulares en que ésta lo solicite".

29.- Agrégase al artículo 67 el siguiente inciso como segundo:

"La misma regla se aplicará a las declaraciones públicas sobre estados de situación o de bienes hechas por cualquier motivo por el contribuyente".

30.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 65 las palabras "podrá citar" por "citará" y "puede exigir" por "exigirá".

31.- Derógase el inciso segundo del artículo 65.

32.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 65, por el siguiente:

"La Justicia Ordinaria y el Director General de Impuestos Internos podrán ordenar el examen de las cuentas corrientes bancarias para el caso de juicio y reclamaciones que digan relación con el cumplimiento de obli

33.- Agrégase al artículo 68 el siguiente gaciones tributarias".

inciso final:

"No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular".

34.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:

"El pago del impuesto global complementario que corresponda a los empleados podrá hacerse a solicitud de éstos por descuentos en planillas en cuotas mensuales de junio a mayo del año siguiente"

35.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 92:

"No obstante lo expuesto en los incisos anteriores, en cada una de las Inspecciones se fijará en lugar visible, en el mes de junio de cada año, una lista en que aparezcan, por orden alfabético, los nombres de todos los contribuyentes de Impuesto Global Complementario".



Artículo 2.

Las Notarías, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión, y, en general, todas las instituciones de crédito, fiscales, semifiscales y autónomas, y los bancos comerciales para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante la presentación del recibo de la Tesorería Fiscal correspondiente al pago del último semestre de Impuesto Global Complementario, o de estar al día en el cumplimiento de convenios de pago, según certificados del Servicio de Cobranza Judicial; y en defecto de las comprobaciones anteriores, un certificado de la Dirección General de Impuestos Internos, extendidos en papel simple todos ellos, en que conste que no ha estado afecto a impuesto o que hay suspensión por reclamación. La institución u oficina respectiva tomará nota de los datos del recibo de pago del impuesto.

Exceptúanse de esta disposición las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior a veinte mil pesos ($ 20.000).

El Banco Central de Chile deberá exigir la presentación de los mismos certificados a que se refiere el inciso anterior para el descuento de letras.

El Consejo Nacional de Comercio Exterior, asimismo, deberá exigir la presentación de estos certificados a toda persona, natural o jurídica, que ante él concurra solicitando autorización para realizar operaciones de importación o exportación o cualesquiera otras que digan relación con las funciones y atribuciones que la ley N.° 9,839 u otras asignen a ese organismo.

Tratándose de personas jurídicas se exigirá el cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto de la categoría correspondiente.

Para dar cumplimiento a esta disposición bastará que el interesado exhiba el recibo correspondiente y la Institución anotará el número del Rol, no pudiendo exigirse que se acompañe el original o copia de él. La Superintendencia de Bancos o la Dirección General de Impuestos Internos, en su caso, fiscalizará el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo sancionarse su incumplimiento con multa de hasta veinte mil pesos ($ 20.000), a beneficio fiscal.



Artículo 3.

La Dirección General de Impuestos Internos hará y mantendrá al día por comunas un rol alfabético general de todas las personas naturales y jurídicas cuya condición o actividad causen o puedan causar impuestos al Fisco.

La misma Dirección dentro del plazo de dos años realizará un empadronamiento individual, en forma de prontuario, que contendrá todas las referencias del contribuyente para una adecuada fiscalización tributaria.



Artículo 4.

Será obligación de toda persona cuya renta sea igual o superior a dos sueldos vitales anuales y que no haya hecho anteriormente su declaración a la renta, empadronarse en la respectiva oficina de Impuestos Internos, prestando al efecto una declaración jurada que contendrá los datos destinados al cumplimiento del artículo anterior.

Respecto de las personas que a la fecha de la presente ley estén en el caso previsto en el inciso anterior, la obligación de empadronamiento será cumplida dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de promulgación de esta ley y respecto de las demás, en el plazo de seis meses, contado desde el día en que comiencen a percibir una renta igual o superior a dos sueldos vitales anuales.

A las personas que dieren cumplimiento, dentro de los plazos señalados, a las obligaciones establecidas en los incisos precedentes, se les condonarán los intereses y sanciones de toda clase en que hubieren podido incurrir en relación con el impuesto a la renta.

La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada, sin perjuicio de la sanción penal que se contemple en otras leyes, con multa de mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000), cuya aplicación se regirá por las normas procesales y administrativas para las multas que establece la ley N.° 8.419.



TITULO II
Del impuesto a los beneficios excesivos.
Artículo 5.

Reemplázase el artículo 17 de la ley N.° 7.144, por el siguiente:

"El impuesto sobre los beneficios excesivos se aplicará y calculará sobre las siguientes tasas:

5 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 20 por ciento del capital propio y hasta el 25 por ciento del mismo capital;

10 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 25 por ciento del capital propio, y hasta el 30 por ciento del mismo capital;

15 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 30 por ciento del capital propio y hasta el 40 por ciento del mismo capital;

20 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 40 por ciento del capital propio".



Artículo 6.

Reemplázase el artículo 18 de la misma ley N.° 7.144, por el siguiente:

"En todo caso quedará exenta del impuesto sobre beneficios excesivos una suma equivalente a dos sueldos vitales anuales".



TITULO III
Del reavalúo general de los bienes raíces
Artículo 7.

Ordénase un reavalúo general de los bienes raíces de todas las comunas del país incluso los ubicados en la zona de atracción de los ferrocarriles, indicados en las leyes números 6.182 y 6.766, para el cual los propietarios o sus representantes declararán ante la Dirección de Impuestos Internos, dentro del plazo que ella determine, el valor en que estimen sus propiedades.

El proceso de tasación se ajustará a los plazos que fije el Reglamento que para el efecto se dicte, y los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1.° de enero de 1957.

Para la fijación de los precios unitarios de tasación de los terrenos urbanos, rurales y agrícolas y de las construcciones, la Dirección General de Impuestos Internos deberá considerar los estudios y antecedentes que existan en las reparticiones fiscales y semifiscales que tengan relación con cada materia.



Artículo 8.

La tasación de los predios agrícolas comprenderá solamente el valor de los suelos.

Se incluirán también las casas patronales por el valor que exceda de 150 sueldos vitales mensuales y las plantaciones de viñas viníferas, en terrenos de riego.

Las tasaciones que pudieran ordenarse antes de 1974, no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de la presente ley, y se mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la mejora.

Las mejoras que dan lugar a este beneficio son:

a) Represas, tranques, canales u otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;

b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbusos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;

c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para el cultivo;

d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;

e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y

f) Puentes y caminos.

Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere este artículo, deberá efectuarse un nuevo avalúo general, de acuerdo con las normas que se señalan en esta ley".



Artículo 9.

Los avalúos fijados en esta retasación serán automáticamente modificados cada año, a partir del 1.° de enero de 1958, en un porcentaje que se fijará por comunas por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Impuestos Internos. Para estos efectos se tomará en cuenta la variación experimentada por el costo de la vida durante los últimos doce meses anteriores al mes de julio, según los índices que establezca el Banco Central de Chile. El porcentaje de variación de los avalúos no podrá ser superior a las fluctuaciones experimentadas por el índice del costo de la vida.

Para las propiedades ubicadas fuera del radio urbano fijado por decreto supremo, y los bienes de que trata el artículo 114 del decreto N.° 2688, de 29 de agosto de 1946, que fija el texto refundido de la Ley de Rentas Municipales, la modificación anual que dispone el inciso anterior podrá practicarse con la mitad del porcentaje fijado para cada comuna.

Para proponer al Presidente de la República los coeficientes de fluctuación anual de los avalúos, la Dirección General de Impuestos Internos tomará en cuenta, además de la variación del costo de la vida, los estudios que haya practicado o los que practiquen las diversas reparticiones públicas sobre costos de producción, rendimientos y rentabilidad de la propiedad raíz y la influencia de las transferencias.

Los avalúos que se establezcan, de acuerdo con este artículo, podrán ser reclamados en conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley N.° 4,174 La presente disposición no se aplicará a los predios agrícolas.



Artículo 10.

El avalúo de los predios agrícolas se reajustará anualmente, a partir del 1.° de enero de 1958, en proporción al aumento que experimente la utilidad neta general de la agricultura.

Con tal objeto, en el mes de junio de cada año se determinará la utilidad neta de la agricultura, por una comisión formada por el Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, un representante del Ministerio de Agricultura, un representante de la Dirección de Impuestos Internos y dos representantes designados por las Sociedades Agrícolas del país.

La Comisión procederá sobre la base de los cálculos de la Corporación de Fomento.

Para los efectos de determinar la proporción en que se modifica la utilidad general agrícola de un año a otro, la comisión asegurará el mantenimiento de normas analogas, a fin de que se obtenga con exactitud la proporción de variación de un año a otro.

No se considerarán las variaciones de utilidad que provengan de una modificación en las normas tendientes a asegurar la exactitud final del cálculo.

Este reajuste de avalúos, en relación con el aumento de utilidad determinada conforme a los incisos anteriores, regirá desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

El Ministerio de Agricultura podrá requerir de la Dirección General de Impuestos Internos la modificación de los avalúos de los predios agrícolas, en los casos de que alteraciones naturales, obras públicas u otras circunstancias modifiquen las aptitudes productoras o la rentabilidad de los predios afectados, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas le enviará la nómina de los que resulten beneficiados con las obras.



Artículo 11.

Agrégase el siguente inciso al artículo 12 de la ley N.° 4,174:

"Cuando el tribunal conozca de reclamos de avalúo de predios agrícolas, el Ingeniero de la Provincia será reemplazado por un Ingeniero Agrónomo designado por el Ministerio de Agricultura, y el mayor contribuyente, por un representante de la Sociedad Agrícola correspondiente.



Artículo 12.

Reemplázase el artículo 17 de la ley N° 4.174, por el siguiente:

"Las construcciones e instalaciones no agrícolas, salvo las casas patronales de un valor igual o superior a 150 sueldos vitales mensuales, que se efectúen con posterioridad a la última tasación, deberán ser declaradas por sus propietarios y avaluadas por la Dirección General de Impuestos Internos para el pago de las contribuciones de bienes raíces, desde el 1° de enero siguiente al de la terminación.

Se reputarán terminadas las construcciones e instalaciones cuando estén aptas para el objeto que se las destina.

Los bienes raíces que hayan sido omitidos en el Rol de Avalúos serán tasados por la Dirección General de Impuestos Internos, cuando aparezca esta omisión, y por ello se pagará el total de los impuestos insolutos, durante los tres últimos años, en conformidad a aquella tasación.

Si después de efectuado el reavalúo general disminuyere considerablemente el valor de una propiedad raíz por causas no imputables al propietario u ocupante, la Dirección General de Impuestos Internos, a petición del interesado, podrá rebajar el avalúo en una cantidad igual al monto con que figure en el Registro de Tasación la parte que se elimina.

De igual modo, podrá solicitarse la rebaja en los casos de demolición voluntaria de edificios, retiro de maquinarias e instalaciones y extracción de salitre o carbón.

Si con ocasión de una subasta pública el precio un inmueble urbano o rural no agrícola resultare inferior en 20% o más al avalúo vigente para los efectos del impuesto, el respectivo interesado tendrá derecho a que se rebaje dicho avalúo hasta la suma correspondiente.

La Dirección de Impuestos Internos podrá rectificar cualquier avalúo por error de cálculo o de apreciación de materiales, de tipos de maquinarias o instalaciones. Las rectificaciones de avalúos por estas causas entrarán en vigor desde el 1° de enero del año en que debieron regir correctamente.

Las rebajas de avalúo por causas no imputables al propietario y por subasta pública inferior en 20% o más al avalúo vigente, regirán para los efectos del pago de las contribuciones, desde el 1° de enero siguiente a la fecha de la causal que las determinare.

Esta disposición regirá desde el 1° de enero de 1957".



Artículo 13.

Reemplázase el artículo 18 de la ley N.° 4.174, por el siguiente:

"Las modificaciones de avalúos que se hagan en virtud de las disposiciones del artículo anterior serán comunicadas por la Dirección General de Impuestos Internos a la Tesorería Comunal correspondiente antes del 1.° de febrero, para que sean publicadas según la modalidad contemplada en el artículo 11 de la presente ley".

"Los que se consideren perjudicados por las modificaciones podrán reclamar de ellas ante el Director General de Impuestos Internos, hasta el 31 de marzo".



Artículo 14.

Agréganse al artículo 19 de la ley N.° 4.174, los siguientes incisos finales:

"Los predios agrícolas pagarán a beneficio fiscal un impuesto adicional del 4 por mil de su avalúo. No quedarán afectos a este impuesto adicional los que pertenezcan a sociedades anónimas.

Para la aplicación de este impuesto, durante los años 1955 y 1956, se continuarán deduciendo del avalúo del predio los valores de los bosques que figuren exentos del impuesto a los bienes raíces".



Artículo 15.

Suprímese el inciso segundo del artículo 8.° de la ley N.° 6.425.



Artículo 16.

No podrán acogerse nuevas Municipalidades a las disposiciones del artículo 8° de la ley N° 6.425.

Las que lo estuvieren, sólo aplicarán la misma tasa a todos los predios de la comuna.



Artículo 17.

Las tasas adicionales autorizadas hasta la fecha, tanto de carácter fiscal como municipal, con excepción de las que correspondan a servicios de alcantarillado y agua potable, sitios eriazos y edificación inapropiada y las expresamente indicadas para determinado sector, distrito, región o zona, afectarán a todas las propiedades de la comuna respectiva, sin limitación de avalúos.

Esta disposición regirá desde el 1° de enero de 1955 y la Dirección General de Impuestos Internos la ajustará en los roles de cobro de contribuciones de bienes raíces.



Artículo 18.

Deróganse en la ley 4.174, las siguientes disposiciones:

a) En el inciso primero del artículo 5°, la palabra "permanentemente".

b) En el inciso primero del artículo 6°, lo siguiente:

"... y procederá de preferencia a efectuar nuevos avalúos para aquellas comunas en que los bienes raíces se encuentren tasados en sumas que no correspondan a su valor íntegro y real por alteración en los valores por otras causas, y para aquellas en que no existe uniformidad y equitativa igualdad en las tasaciones vigentes", y

c) Los incisos 2, 3 y 5 del artículo 6°.

Deróganse, asimismo, el artículo 142 de la ley 10,343; el artículo 3° de la ley N° 6,844; la modificación introducida al artículo 53 de la ley N° 5.427, por el artículo 101, N° 5 de la ley N° 8.283; el artículo 9° de la ley N° 10.990 y, en general, toda otra disposición contraria a la presente ley.



Artículo 19.

Para el reavalúo de predios agrícolas se constituirá una comisión integrada por el Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, por un representante del Ministerio de Agricultura, un representante de la Dirección General de Impuestos Internos y dos representantes designados por las Sociedades Agrícolas del país.

Esta comisión fijará las normas con arreglo a las cuales procederá la Dirección de Impuestos Internos a practicar la tasación de los predios de acuerdo con las aptitudes actuales de producción de los suelos y conforme a las condiciones técnicas y las explotaciones normales en la zona, en artículos esenciales de subsistencia.

Estas normas se fijarán dentro del plazo máximo de 120 días, contados desde la promulgación de la presente ley.

La Dirección General de Impuestos Internos procederá a establecer valores equivalentes entre propiedades de una misma zona, según los índices zonales de clasificación de los suelos.

Los servicios dependientes del Ministerio de Agricultura proporcionarán a la Dirección General de Impuestos Internos los planes, estudios y todos los antecedentes de que dispongan que permitan fijar los precios unitarios de tasación para las distintas comunas del país".



Artículo 20.

En la retasación general que se ordena por la presente ley, la Dirección de Impuestos Internos ajustará el total de los avalúos de los predios agrícolas del país a una suma igual a 10 veces la utilidad neta general de la agricultura que se determine conforme al artículo 10 para 1957, sobre la base del año anterior.

En ningún caso el monto total de los avalúos podrá ser inferior al que rija al 31 de diciembre de 1956.



Artículo 21.

Durante los años 1955 y 1956 los avalúos de los bienes raíces fijados en la última retasación general de cada comuna, se considerarán aumentados, para todos los efectos legales, en un cien por ciento, más un diez por ciento por cada año transcurrido desde la vigencia de dichos avalúos hasta el 31 de diciembre de 1954.

Los que hubieren tenido alzas por transferencias o revalorizaciones, quedarán con el avalúo más alto que resulte al comparar el avalúo modificado, con el que le correspondería, según el alza del inciso anterior.

Las nuevas construcciones que en los dos últimos años hayan significado un aumento superior al 300% del avalúo inmediatamente anterior, no tendrán los recargos a que se refiere esta ley. Si las nuevas construcciones tuvieren más de dos años, sufrirán solamente el recargo por los años transcurridos sin el 100% básico.



Artículo 22.

La contribución de bienes raíces del segundo semestre de 1954 se pagará con un recargo de 100%, que la Tesorería agregará a la contribución que se encuentra girada.

Sin embargo, quedarán exentos de este recargo los bienes raíces cuyos avalúos hayan sido fijados o alzados con posterioridad al 1° de enero de 1953. No se considerarán en esta exención las propiedades que tuvieron aumentos de avalúos por aplicación de las leyes 11.137 y 11.209.



Artículo 23.

Los avalúos se ajustarán a la cifra millar más próxima.



Artículo 24.

Las instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica, como asimismo la Liga Marítima de Chile, estarán exentas del pago de contribuciones sobre los bienes raíces, por lo que respecta a sus propiedades que no les produzcan rentas y estén destinadas al servicio de sus miembros.



Artículo 25.

Durante los años 1955 y 1956, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento, en la parte de los inmuebles destinados a la habilitación, no podrán exceder de las rentas que se cobren o que legalmente puedan cobrarse en diciembre del año 1954, más un 10% el año 1955 y un 20% en el año 1956. Podrá agregarse, además, prorrateada en cuotas mensuales, la mayor contribución de bienes raíces que se pague derivada del recargo del avalúo que establece el artículo 21 de esta ley.



Artículo 26.

Deróganse todas las disposiciones contenidas en las leyes N.°s 5.036, 5.758 y 7.738, y en cualquiera otra, que permita rebajas de avalúos por descuentos de deudas hipotecarias para el pago de las contribuciones de bienes raíces. Esta derogación regirá a partir del 1.° de enero de 1955.



Artículo 27.

Los contribuyentes de las categorías Tercera o Cuarta de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar anualmente todos los bienes físicos del activo de sus balances, con excepción de los bienes a que se refiere el inciso tercero de este artículo.

La cuantía de la revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y el aumento consiguiente en el valor del activo estará gravado, por una sola vez, con un impuesto único de cuatro por ciento. La expresada revalorización del activo no constituirá renta para ningún efecto legal y será, además, considerada en la estimación del capital propio del contribuyente para todos los efectos legales desde el año siguiente en que se pagare el impuesto del 4%.

No habrá lugar a aplicar las disposiciones de los incisos anteriores respecto de materias primas, mercaderías, minerales u otros bienes o valores semejantes, si la diferencia de valor que se trata de asignarles debiera tributar en las categorías Tercera o Cuarta de la Ley de Impuesto a la Renta, en caso de que la producción o venta de los bienes constituya el objeto del negocio o empresa respectiva.



Artículo 28.

Los mismos contribuyentes podrán también agregar al monto de la revalorización del año 1954, los bienes o rentas de cualquiera naturaleza que hubieran omitido en sus balances y declaraciones anteriores, incluso los mencionados en el inciso tercero del artículo anterior, debiendo pagar sobre el valor de éstos bienes o rentas un impuesto único de 8%, siempre que efectúen el pago de este impuesto antes del 15 de diciembre próximo, y que los respectivos valores o inversiones sean registrados en sus actuales libros de contabilidad. Dichos contribuyentes quedarán además liberados de todos los intereses penales y sanciones pecuniarias y corporales que establecen la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes análogas, sobre las cantidades que declaren y cuyos impuestos paguen en conformidad con este artículo. Asimismo, otros contribuyentes de impuestos a la renta distintos de las categorías Tercera o Cuarta podrán declarar rentas omitidas en años anteriores y pagar el impuesto único de 8 %, con las mismas condiciones y franquicias.

Los que se hubieren acogido a la disposición anterior y que no hayan podido efectuar el pago dentro de la fecha indicada, podrán hacerlo hasta el 15 de junio de 1955 con una tasa única de impuesto de 12%".



TITULO IV
Del impuesto a las compraventas
Artículo 29.

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre impuesto a la internación, a la producción y a la cifra de negocios, cuyo texto refundido se contiene en el decreto supremo N.° 2.772, de 18 de agosto de 1943, la que en lo sucesivo se denominará ley sobre impuesto a la internación, a las compraventas y otras transferencias y a la cifra de negocios:

1.°- Sustitúyese el artículo 5.° por el siguiente:

"Las compraventas de bienes corporales muebles de cualquiera naturaleza que ejecute una persona natural o jurídica pagarán un impuesto del 3 % sobre el monto del acto o contrato.

La primera transferencia de vinos hecha por los productores de Ñuble inclusive al sur, estará exenta de este impuesto, siempre que no se hayan producido los vinos con uvas o caldos adquiridos de terceros.

Las industrias a que se refiere el D.F.L. 375 de fecha 27 de julio de 1953, artículo 4.°, letra c) estarán exentas del pago del impuesto de primera transferencia de sus productos.

Las compraventas de las especies calificadas de suntuarias en los N.°s 1, 3, 4, 5, 12 y 13 del artículo 3.° de la presente ley; los refrigeradores, lámparas, géneros importados, artículos de fantasía, objetos de cristal, artículos de plata o platería, ropa hecha confeccionada en el extranjero, perfumes, cosméticos, géneros y artículos de hilo, nylon y sedas naturales, pagarán un impuesto del 10% sobre el monto del acto o contrato.

Igual tributo pagarán los productos que se vendan en Restaurantes de 1.a y 2.a Categorías, cabarets, boites, clubes sociales, y quintas de recreo. Sujetos al mismo impuesto estarán, también, las compraventas de vehículos motorizados para pasajeros, naves y aviones, que no sean de uso industrial o comercial".

Para los efectos de la aplicación del impuesto, se considerarán sometidas al tributo establecido en el artículo 7.° y no al del presente artículo las sumas obtenidas por consumo de gas y luz eléctrica.

Los cigarros y cigarrillos no pagarán este impuesto, sino uno a la producción del 11,5 %, que será de cargo del fabricante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.

Desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1955, el impuesto a que se refiere este artículo será de 6% cuando se trate de la primera venta efectuada por los fabricantes, industriales o proveedores de los productos que hayan producido, elaborado o transformado y que no estuvieron exentos y hasta el 30 de noviembre del presente año continuará pagándose dentro de los noventa días siguientes al término del mes en que se haya devengado el impuesto.

La tasa de 6% que se fija en el inciso anterior, será de 5% durante el año 1956; del 4% durante 1957 y del 3% en los años siguientes.

Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para los productos nacionales similares a las mercaderías importadas cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán pagando el impuesto de producción en la primera transferencia, o sea el 11,5%".

2.°- Reemplázanse en la letra a) del N.° 118 del artículo 7.° del D.F.L. N.° 371, de 3 de agosto de 1953, que contiene el texto definitivo de la ley de timbres, estampillas y papel sellado, las palabras "doce centavos" por "cincuenta centavos" y en el N.° 182 del mismo artículo 7.°, las palabras "veinte centavos" por "cincuenta centavos".

Las acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales estarán exentas de los impuestos establecidos en los N.°s 118 y 182 del artículo 7.° del D.F.L. N.° 371, de 3 de agosto de 1953".

3.°- Agrégase al inciso primero del artículo 8.°, la siguiente frase, después de una coma: "aun en los casos en que las leyes por que se rijan las eximan de toda clase de impuestos o contribuciones".

4.- Elíminase en el inciso segundo del artículo 9.° la expresión "5.°" y reemplázase el inciso tercero del mismo artículo por el siguiente:

"El impuesto establecido en el artículo 5.° se pagará por el que venda las especies gravadas en la presente ley, dentro de los primeros quince días de cada mes.

Sin embargo, los agricultores deberán presentar a la Inspección de Impuestos correspondiente, en los meses de febrero y agosto de cada año, una nómina de los productos vendidos y procederán a integrar en arcas fiscales el impuesto adeudado, dentro de los 15 días siguientes al giro del impuesto".

5.°- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

"No pagarán el impuesto establecido en el artículo 5.°:

a) Las compraventas y transferencias que recaigan sobre las siguientes especies:

1.- Salitre, yodo, carne, ganado, trigo, papas, pescado, aves, harinas, manteca, grasa, sal, azúcar y aceites vegetales comestibles, siempre que estos productos se empleen en la alimentación humana; huevos, fideos, sémola, maizena; porotos, lentejas, garbanzos, arvejas, pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, pasteurizada, evaporada o en polvo; frutas y verduras frescas; medicina y algodón para usos medicinales, drogas, especialidades farmacéuticas y antibióticos, tela adhesiva para usos medicinales, gasas y vendas, jeringas y agujas para inyecciones y productos destinados a la alimentación de lactantes.

La exención regirá, también, para los productos indicados en el presente número cuando se expendan en conservas.

2.- Las especies exportadas, en su transferencia al exterior.

3.- Libros, diarios, revistas y papeles vendidos con marca de agua para los usos indicados en el artículo 2.° de la ley 7.321.

b) Las compraventas de toda clase de productos alimenticios realizados en ferias libres.

c) Las compraventas y transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.° de la ley N.° 10.270, de 15 de Mayo de 1952".

6.- Derógase el artículo 17.

7.°- Agrégase al artículo 18 la siguiente frase final, substituyendo el punto final (.), por un punto y coma (;): "la Línea Aérea Nacional, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, la Empresa Marítima del Estado, la Corporación de la Vivienda, la Empresa Nacional de Petróleo y la Fundación Viviendas de Emergencia, del impuesto establecido en el artículo 1.°, y del impuesto contemplado en el artículo 7.°, los departamentos agrícola e industrial del Banco del Estado".

8.- Reemplázase en el artículo 25 la frase: "...con multa de ciento a cinco mil pesos", por esta otra: "...con multa de hasta un sueldo vital anual".

9.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

"Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establecen los artículos 5.°, 6.° y 7.° de esta ley, deberán, en todo caso, respecto de las operaciones que no sean inferiores a cincuenta pesos, cargar separadamente -al que adquiera la especie respectiva o deba el interés, prima, comisión u otra remuneración- una suma igual al monto de dicho impuesto.

Este recargo se hará efectivo aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales.

10.- Agréganse a continuación del artículo 34 los siguientes artículos, que llevarán los números 35, 36, 37 y 38:

"Artículo 35.- Las personas que no estén sujetas a la obligación de otorgar facturas, deberán emitir cuentas o comprobantes por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores a cincuenta pesos, documentos que se otorgarán en duplicado, y cuyo original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por la Dirección General de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados, y en cada uno de ellos se indicará el nombre del establecimiento, su fecha, monto de las operaciones y cantidad recargada por impuesto, y estarán libres de los tributos establecidos en la ley de timbres, estampillas y papel sellado"

"Artículo 36.- Además de la multa establecida en el artículo 25 de esta ley, la reincidencia en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 se sancionará con una multa adicional de hasta $ 10.000 y en el caso de los comerciantes, con la clausura temporal del respectivo establecimiento, la que no excederá de 30 días. Estas sanciones se aplicarán administrativamente por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual procederá con el auxilio de la fuerza pública, que le será concedida sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

En contra de las resoluciones que con arreglo a este artículo adopte la autoridad administrativa procederán los recursos establecidos en el artículo 161 de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952.

En los casos de clausura temporal el infractor deberá pagar a sus dependientes las remuneraciones correspondientes al período de clausura".

"Artículo 37.- Los comerciantes, industriales y agricultores que en el ejercicio habitual de su profesión o actividad no enteraren en arcas fiscales el impuesto contemplado en el artículo 5.° dentro del plazo que la ley dispone y que no lo pagaren dentro de tercero día de requerido por la Dirección General de Impuestos Internos, incurrirán en las penas establecidas por el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Los comerciantes clandestinos, entendiéndose por tales aquellos que, ejerciendo habitualmente esta actividad, no hayan dado cuenta a la Dirección General de Impuestos Internos de la iniciación de ella y de las operaciones que realicen, serán castigados con la pena del N.° 1 del artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que también les correspondan".

"Artículo 38.- Los impuestos establecidos en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes para la venta o producción de determinados productos o mercaderías o del adicional que existe actualmente para los productos en que se emplee el azúcar, a que se refiere el artículo 1.° de la ley N.° 9.976".



Artículo 30.

Derógase el artículo 12 de la ley sobre impuesto a la internación, a la producción y a la cifra de los negocios y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.



TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 31.

Substituyese el inciso tercero del N.° 37 del artículo 7.° de la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, modificado por la ley N.° 10.502, por los siguientes:

"Este impuesto se aplicará al comunero que por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los siguientes casos: a) cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos; b) cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos; c) respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien común tenga más de tres años a la fecha de la adquisición o adjudicación.

En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva en virtud de una cesión de derechos a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número, salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso".



Artículo 32.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la ley N.° 9,135 y en el D.F.L. N.° 386, de 5 de agosto de 1953, que subsistirán vigentes en todas sus partes".



Artículo 33.

Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.° de la Ley de Bosques, cuyo texto se fijó por decreto supremo N.° 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización:

"Quedarán, también, exentos de impuestos de herencia los derechos, cuotas o acciones de los socios en las sociedades que tengan por objeto plantar bosques artificiales, pero sólo en aquella parte de su valor formado por la equivalencia entre el activo social y la parte que en él corresponda a plantíos".



Artículo 34.

Agrégase al artículo 150 del Código del Trabajo el siguiente inciso:

"Los empleadores y patrones estarán obligados a pagar las gratificaciones y participaciones legales a su personal con el carácter de anticipos sobre la base del balance o liquidación presentada a la Dirección General de Impuestos Internos, en tanto ésta practica la liquidación definitiva".



Artículo 35.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Supremo N.° 1,000, de 24 de marzo de 1943, modificado por las leyes N.°s 8,762, 9,321, 9,629, 10,003 y 11,209:

a) Derógase el inciso primero del artículo 50, y b) Reemplázase la expresión "pagarán el mismo impuesto", del inciso segundo del artículo 50, por la siguiente: "pagarán un impuesto del 10% de su precio de venta al consumidor, incluído en éste el valor del impuesto".



Artículo 36.

Desde el 1° de Enero de 1956 el medio por ciento de todos los impuestos directos e indirectos de carácter fiscal y de los derechos de aduana y de exportación, ingresará durante 20 años a una cuenta especial de depósito que la Contraloría General de la República ordenará llevar y se destinará a formar el Fondo de Construcción e Investigaciones Universitarias:

a) Los recursos que se acumulen en la expresada cuenta se repartirán en la siguiente forma: 10/18 para Universidad de Chile, de los cuales 2/18, a lo menos, deberán invertirse en las dependencias de la Universidad de Chile en Valparaíso; 2/18 para la Universidad de Concepción; 2/18 para la Universidad Católica de Santiago; 1/18 para la Universidad Católica de Valparaíso; 1/18 para la Universidad Técnica "Federico Santa María"; 1/18 para la Universidad Técnica del Estado y 1/18 para la Universidad Austral la que sólo podrá disponer de estos recursos una vez que se le haya otorgado personalidad jurídica. Para estos efectos, dicha cuenta especial de depósito se subvidivirá en letras o como lo determine la Contraloría General de la República, abonándose a cada una de las Universidades las sumas que les corresponden y sobre ellas podrán girar los Rectores de las respectivas Universidades sólo para construir, amueblar, habilitar, y dotar estaciones experimentales, plantas, laboratorios e institutos de investigación científica y tecnológica, destinados a aumentar y mejorar la productividad de la agricultura, industria y minería, a promover el inventario y aprovechamiento racional de los recursos del país y a procurar una mejor organización de las diferentes actividades económicas.

b) Las Universidades orientarán las actividades que desarrollen estos planteles hacia la colaboración con la Corporación de Fomento de la Producción, los organismos técnicos del Estado y las entidades y empresas privadas.

c) Un Consejo compuesto por los Rectores de la Universidades mencionadas en la letra a) del presente artículo y presidido por el Rector de la Universidad de Chile, confeccionará anualmente planes de coordinación de las investigaciones tecnológicas, dentro de los presupuestos que para ellas hayan aprobado las respectivas Universidades. Estos planes se aprobarán y se llevarán a cabo en la forma y condiciones que establecerá un Reglamento especial que dictará el Presidente de la República, previo informe de este Consejo y dentro del plazo de 60 días, desde la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".

d) Los recursos que se conceden por este artículo no podrán gastarse en sueldos, viáticos, ni viajes y se destinarán, exclusivamente, a financiar costos de construcción, instalación, experiencias, adquisición de terrenos, maquinarias, implementos, enseres, útiles, vehículos, motorizados de usos industriales y animales.

e) Las Universidades ya indicadas, sobre la base de los ingresos que se les conceden por esta ley, podrán contratar préstamos hasta por las siguientes cantidades: setecientos millones, la Universidad de Chile; trescientos millones, la Universidad de Concepción; trescientos millones la Universidad Católica de Santiago; ciento cincuenta millones la Universidad Católica de Valparaíso; ciento cincuenta millones la Universidad técnica "Federico Santa María"; trescientos millones la Universidad Técnica del Estado y cien millones la Universidad Austral.

Estos préstamos se podrán reajustar según las variaciones que experimente el sueldo vital.



Artículo 37.

El recargo del 10 % sobre los intereses penales que daban pagar los contribuyentes morosos en virtud del artículo 22 de la ley N.° 11.474, afectará a los intereses que se devenguen en el pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales.

El 50% de los recursos que se obtengan por el inciso anterior corresponderá a la Editorial Jurídica de Chile y el otro 50% se entregará al Consejo General del Colegio de Abogados como subvención extraordinaria para el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Asistencia Judicial, debiendo invertir la mitad en los servicios que dicho Consejo atiende directamente y destinar el resto entre los Consejos Provinciales en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N.° 6.417.



Artículo 38.

Libérase del pago de derechos de impuestos de pavimentación a las propiedades de las diferentes compañías de bomberos destinadas a cuarteles de bombas.

Condónanse los derechos e impuestos que se adeuden a la fecha por este mismo concepto.



Artículo 39.

La propiedad raíz con avalúo inferior a ochenta mil pesos, quedará exenta de todo gravamen fiscal en las zonas de las provincias de Llanquihue y Chiloé que el Presidente de la República declare afectadas por el tizón de la papa".



Artículo 40.

Los deudores morosos de la provincia de Antofagasta, cuyo capital sea inferior a tres millones de pesos, disfrutarán de condonación de intereses penales, sanciones y multas que los afecten por los impuestos fiscales y municipales de cualquiera naturaleza, impuestos y contribuciones que debieron pagarse antes del 1.° de junio de 1954, por la parte que se pague antes del 31 de mayo de 1955.

De igual condonación disfrutarán los deudores a que se refiere el inciso anterior, sujetos a convenios por lo que paguen o hayan depositado en la cuenta especial correspondiente del impuesto adeudado, antes del 31 de mayo de 1955.



Artículo 41.

El Presidente de la República pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, por una sola vez, con cargo a los recursos que produzca la aplicación de esta ley, la suma de doce millones de pesos, que serán destinados a la confección del plano agrológico del país.

Deberá rendirse cuenta documentada de la inversión a la Contraloría General de la República.



Artículo 42.

Créanse en la planta de la Dirección General de Impuestos Internos los cargos que a continuación se indican: Grado Designación

6.a categoría Jefe de Depto. 7.a categoría Inspec. Visitadores 1.° Inspectores 2.° Inspectores 3.° Inspectores 4.° Inspectores

1.° Contadores 2.° Contadores 4.° Contadores

7.a categoría Abogado del Dpto. de

Renta 1.° Abogado

2.° Archivero Procurador Secretaría

General

2.° Oficiales 3.° Oficiales 4.° Oficiales 5.° Oficiales 7.° Oficiales

3.° Operd. Máq.

Hollerith 4.° Operd. Máq.

Hollerith 5.° Operd. Máq.

Hollerith 6.° Operd. Máq.

Hollerith 7.° Operd. Máq.

Hollerith 8.° Operd. Máq.

Hollerith 9.° Operd. Máq.

Hollerith

14.° Porteros 15.° Porteros 16.° Porteros

Suprímese el cargo de 6.a categoría Director del Departamento del Personal y Bienestar.

El cargo de Abogado 7.a categoría del Departamento de Renta será ocupado por un funcionario abogado de dicho Departamento y el de Archivero Procurador por un funcionario de la actual planta de la Secretaría General.

Los cargos a que se refiere este artículo serán ocupados por funcionarios del Servicio, por el orden estricto señalado en los respectivos escalafones que rijan para el año 1954, es decir, cinco por mérito y uno por antigüedad y todas las promociones que se originen no se considerarán como ascensos para los efectos del artículo 74 del Estatuto Administrativo.

Las vacantes que existan al promulgarse la presente ley serán llenadas después que se efectúen las promociones referidas en el inciso anterior.

Las vacantes que queden en los respectivos escalafones, una vez efectuadas las promociones referidas, serán llenadas con personal de las plantas suplementarias actualmente existentes, siempre que los funcionarios del caso cumplan con los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos".



Artículo 43.

Autorízase al Director General de Impuestos Internos para que, con cargo a la presente ley, contrate personal y gire los fondos que sean necesarios con el objeto de atender los mayores gastos que signifique el reavalúo general de la propiedad raíz ordenado por esta ley hasta concurrencia de la suma de dieciocho millones de pesos por el año 1954.

Autorízasele, asimismo, para que, con la misma imputación anterior, contrate el personal necesario para la aplicación y fiscalización del impuesto sobre las compraventas que establece esta ley. El gasto que demande la contratación de este personal durante el año 1954, no podrá exceder de $ 20.000.000

En el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1955, se aumentará la planta de los Servicios de Impuestos Internos en el número de cargos que se estime necesario para mantener en forma permanente, debiendo suprimirse igual número de empleos a contrata.

Los funcionarios que se contraten, de acuerdo con los incisos anteriores, tendrán como renta máxima la que corresponda al último grado de los actuales escalafones del Servicio, y deberán reunir en todo caso, las exigencias que para ingresar al Servicio establece la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos.

El Director General de Impuestos Internos podrá girar globalmente los fondos a que se refiere este artículo y deberá rendir cuenta documentada de su inversión a la Contraloría General de la República.

En el mismo presupuesto se consultará en el ítem 06/04/04-a "Personal a contrata" el resto de las plazas a contrata.



Artículo 44.

Créanse en la Dirección General de Impuestos Internos dos Subadministraciones de Zona, con asiento en la ciudades de Iquique y Chillán, a cargo de Inspectores Jefes, de grado 1.° de la planta del mismo organismo.

Estas subadministraciones de Zona dependerán directamente de la Dirección General del Servicio y su jurisdicción territorial será fijada por decreto supremo.



Artículo 45.

Los oficiales, tasadores e ingenieros de la Dirección General de Impuestos Internos que ejecuten, por encargo de ésta, misiones en lugares distintos de en los que actualmente se desempeñan, tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de Inspectores".



Artículo 46.

Créanse en la Planta de la Tesorería General de la República los cargos que se señalan a continuación: Grado Designación

4.° Cajeros 5.° Pagadores 6.° Liquidadores 7.° Liquidadores 9.° Ayudantes 9.° Mayordomos 11.° Porteros

"Los cargos a que se refiere este artículo serán ocupados por funcionarios del Servicio, por el orden de escalafón que establece el Estatuto Administrativo y los nombramientos no serán considerados como ascenso para los efectos del artículo 74 del Estatuto Administrativo.

Autorízase al Tesorero General de la República para que con cargo a la presente ley gire hasta la cantidad de $ 20.000.000 que se destinará a sufragar los gastos de adquisiciones de máquinas, útiles, formularios y demás elementos de trabajo como, asimismo, para el pago de trabajos extraordinarios que demande al personal de dicho Servicio la aplicación de esta ley.

El Tesorero General de la República podrá girar globalmente los fondos a que se refiere el inciso anterior y deberá rendir cuenta documentada de su inversión a la Contraloría General de la República".



Artículo 47.

El 2 % de los ingresos que se produzcan con motivo del impuesto que se establece en el artículo 28 de esta ley, se destinará a formar el Fondo de Estímulo del personal de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República. Dicho porcentaje ingresará a una cuenta especial de depósito, que ordenará llevar la Contraloría General de la República, en proporción de 65 % para la Dirección General de Impuestos Internos y de 35 % para la Tesorería General de la República.

Ambos servicios harán la imputación del referido 2 % en todos los giros o recibos de pagos que se extiendan por concepto del impuesto señalado en el inciso anterior.

El Director General de Impuestos Internos y el Tesorero General de la República girarán sobre estos fondos hasta la concurrencia de los referidos porcentajes.

Esta asignación se pagará mensualmente y se aplicará sobre la remuneración imponible de que goce cada empleado, no pudiendo exceder, dentro de cada año, del 50 % de dicha remuneración, pero sobre ella no será aplicable lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 9,629.

La asignación será considerada como sueldo para los efectos de las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social. Ella se estimará, en todo caso, en un 15 % de la remuneración mensual imponible de cada empleado y se hará sobre la indicada suma.

Con cargo al remanente de estos mismos fondos que resultare al final de cada año, el Director General de Impuestos Internos y el Tesorero General de la República, en base a los porcentajes que para cada servicio se indican en el inciso primero, podrán girar, hasta la suma de treinta millones de pesos anuales, para el pago de adquisiciones de bienes muebles, útiles y otros elementos de trabajo que necesiten sus servicios.

El remanente que pueda producirse ingresará a arcas fiscales de la Nación".



Artículo 48.

Reemplázase en el artículo 12 de la ley 7.750, de 7 de enero de 1944, la expresión "$ 10.000" por "$ 30.000".



Artículo 49.

Substitúyese el artículo 32 de la ley 10,225, por el siguiente:

"El Director Abogado podrá otorgar, en casos calificados, por sí o por intermedio de los funcionarios de su dependencia, facilidades para el pago de impuestos atrasados que no excedan de un monto de $ 200.000, Las esperas concedidas por el Director Abogado, con sus pórrogas, no podrán exceder en total de un año. Las esperas concedidas por los demás funcionarios, con sus prórrogas, no podrán exceder en total de seis meses, salvo que sean autorizadas por el Director Abogado.

Para el otorgamiento de convenio de pago superiores a $ 200.000 el Director Abogado deberá atenerse a las normas que fije el Director de Impuestos Internos.

En los convenios que versen sobre impuestos morosos superiores a $ 20.000 deberá el deudor aceptar letras de cambio cuya fecha de vencimiento corresponda a las cuotas respectivas pactadas. Estos documentos serán girados por el Tesorero Comunal respectivo, a la orden del Tesorero General de la República.

La firma del aceptante será autorizada también por el Tesorero Comunal, quien actuará, para estos efectos, como Ministro de Fe.

Las letras de cambio protestadas tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento alguno, y serán publicadas en el Boletín Comercial.

Las letras aceptadas por el deudor moroso no producirán novación de la obligación tributaria principal y podrán ser descontadas directamente por el Tesorero General o por intermedio de los Tesoreros Comunales, en cualquier Banco particular o del Estado.

Para el descuento de estas letras no regirán las disposiciones limitativas o restrictivas establecidas en la Ley General de Bancos o en los Estatutos de cada Institución.

La aceptación de las letras antes citadas, no autoriza al contribuyente para exigir la entrega de los recibos definitivos de contribuciones e impuestos correspondientes hasta la cancelación del total de las letras aceptadas.

No podrán celebrarse convenios para el pago de sumas adeudadas por concepto de impuestos, que según las disposiciones tributarias vigentes están sujetos a retención.

Para el impuesto a la producción sólo podrán otorgarse facilidades hasta un plazo máximo de seis meses.



Artículo 50.

Autorízase, al Presidente de la República para que contrate una Comisión de Técnicos que estudie, en el país, el sistema impositivo nacional y proponga las modificaciones necesarias y su codificación.

Autorízase también, al Presidente de la República para invertir hasta la suma de 20 millones de pesos, que se imputarán a las mayores entradas que pueda producir esta ley, para sufragar los gastos de dicha Comisión.



Artículo 51.

Agrégase a la ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido se fijó por el D.F.L. 371, de 3 de agosto de 1953, el siguiente artículo nuevo, que pasará a tener el número 62:

"Artículo 62.- La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, bajo las condiciones que estime convenientes, a comerciantes o industriales, en casos calificados, para que emitan sus facturas sin sujetarse a las formalidades especiales contempladas en la presente ley y en el Reglamento; igualmente, podrá autorizarse por dicha repartición pública el uso de libros de contabilidad en hojas sueltas, sin que sea obligatorio escribirlos a mano, consultándose también las garantías necesarias en resguardo de los intereses fiscales.

Las resoluciones en que se acojan tales peticiones pagarán un impuesto especial de un mil pesos.



Artículo 52.

Facúltase al Presidente de la República para autorizar, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, que se paguen por medio de ingresos de dinero en vez de fajas o estampillas, en casos determinados, los impuestos establecidos en las leyes tributarias.

Asimismo, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de Impuestos Internos, pueda modificar los tipos o valores de estampillas o papel sellado, de acuerdo con las necesidades del comercio y la industria.



Artículo 53.

Facúltase al Presidente de la República para contratar con la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, préstamos en moneda extranjera, con cargo a impuestos o a otros ingresos que el Fisco pueda percibir en oro o en monedas extranjeras.

Con este objeto la Caja podrá girar letras de cambio que serán aceptadas por el Tesorero General de la República. Estas letras podrán ser pagadas por la misma Caja o descontadas en el Banco Central de Chile, Bancos Comerciales del país o en Bancos o Instituciones financieras del exterior.

El interés máximo que podrá pagarse por estos préstamos será del tres y medio por ciento anual.

El Decreto respectivo indicará los ingresos en moneda extranjera que se destinarán al pago de estas obligaciones, su monto y la fecha de pago, que no podrá exceder de seis meses.

La Tesorería General de la República integrará directamente en la Caja de Amortización o en el Banco Central de Chile, el producto de esos ingresos hasta concurrencia del valor de sus créditos y de sus intereses. El Tesorero General de la República será personalmente responsable del cumplimiento de esta obligación.

Los documentos que se descuenten o negocien con arreglo a este artículo no podrán exceder en ningún momento al 20 % de los ingresos fiscales estimados en moneda extranjera en la ley anual que aprueba el Presupuesto de la Nación.



Artículo 54.

Se faculta al Presidente de la República para convertir y consolidar en el Banco Central de Chile, en un documento a largo plazo, las obligaciones fiscales actualmente vigentes que por un total de 7.550 millones de pesos, han sido contratadas durante el presente año, con cargo a impuestos por percibir, por medio de letras de cambio giradas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, aceptadas en dicho Banco de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 7.200, de 18 de julio de 1942.

El nuevo documento que se suscriba conforme a la presente ley ganará intereses del 1% anual y tendrá una amortización acumulativa del 2%, también anual. El Fisco podrá efectuar, en cualquiera época, amortizaciones extraordinarias a este documento consolidado.

Se entenderá que la operación a que se refiere el inciso primero de este artículo cumple la exigencia sobre pago en efectivo establecida en el inciso sexto del artículo 15 de la ley 7.200.



Artículo 55.

El servicio de esta obligación será realizado semestralmente por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con sus recursos propios.



Artículo 56.

Las prohibiciones o restricciones contenidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile no regirán para los efectos de dicha ley.



Artículo 57.

Se faculta al Presidente de la República para consolida en una sola obligación la deuda del Fisco con el Banco Central de Chile emanada de la ley 11.134, de 10 de diciembre de 1952, con aquella a que se refieren las disposiciones anteriores.



Artículo 58.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57 se entiende que el Fisco ha hecho uso de la facultad del artículo 15 de la Ley 7.200, y no podrá, en consecuencia, contratar nuevas obligaciones fundadas en las citadas disposiciones, durante el curso del presente año.



Artículo 59.

Los Bancos comerciales, nacionales y extranjeros, y el Banco del Estado de Chile podrán adquirir o suscribir, sin sujeción a las limitaciones y restricciones establecidas en la Ley General de Bancos, en el Estatuto Orgánico del Banco del Estado de Chile y demás leyes y reglamentos que los rigen, bonos de la Deuda Interna, pagarés descontables de Tesorería, letras emitidas de conformidad al artículo 15 de la ley N.° 7.200, préstamos o anticipos al Fisco y cualquiera otra clase de documentos u obligaciones del Estado.

Las leyes que faculten o autoricen a los Bancos comerciales para constituir parte de su encaje en determinados documentos u obligaciones se hacen extensivas al Banco del Estado de Chile.

El Presidente de la República podrá variar, de acuerdo con las modalidades de los títulos o préstamos y necesidades del erario, las tasas de interés que devengarán los instrumentos a que se refiere la presente ley.



Artículo 60.

Modifícase el artículo 15 de la ley 7.200, de 21 de julio de 1942, en la siguiente forma:

9) Reemplázase su actual inciso 8.° por el siguiente:

"Los documentos que se descuenten en virtud de esta disposición no podrán exceder, en ningún momento, a un duodécimo del presupuesto anual de la Nación, ni tampoco podrán exceder en un semestre del 66% del monto total de ese duodécimo".



Artículo 61.

Autorízase al Presidente de la República para emitir bonos de la Deuda Interna hasta por la suma de $ 3.500 millones que ganarán un interés del 10% anual con una amortización calculada para extinguir estos bonos en un plazo no superior a diez años.

Estos bonos podrán ser recibidos por la Caja de Previsión por una cantidad que no sea inferior al 84% de su valor nominal, en pago, o en parte de pago de los aportes y deudas del Fisco.

Los títulos que se emitan de acuerdo con este artículo estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones.



Artículo 62.

Modifícase la ley N.° 8,284 de 21 de Septiembre de 1945, en los artículos y números que a continuación se indican y en la siguiente forma:

Artículo 7.°:

18.- Certificación de los conocimientos de embarque de mercaderías hasta 200 toneladas métricas de peso o medida, destinadas a puertos chilenos, cada ejemplar, original US$ 5,00.

19.- Por la misma actuación, además del derecho anterior, por 200 toneladas de exceso o fracción US$ 5,00.

20.- Por certificación de cartas-guías de transporte terrestre de mercaderías, hasta 200 toneladas de peso o medida destinadas a Chile, cada ejemplar original US$ 5,00.

21.- Por la misma actuación, además del derecho anterior, por cada doscientas toneladas de exceso o fracción US$ 5,00.

23.- Por certificación de 5 ejemplares de las facturas comerciales que deben presentar al Consejo Nacional de Comercio Exterior:

a) Por facturas que se refieren a los siguientes artículos de primera necesidad: algodón en rama, azúcar, café, té a granel, petróleo Diesel, bencina y maquinaria agrícola y sus repuestos, de su valor FOB, en dólares 1%.

b) Por las demás mercaderías de su valor FOB, en dólares 2 1/2%.

c) Las facturas comerciales cuyo valor FOB, sea inferior a cincuenta dólares US$ 1,00.

Para el cálculo de estos derechos, las fracciones que resulten inferiores a US$ 0,50, se asimilarán a esa cantidad y las que excedan de ella serán equiparadas a la próxima unidad dólar.

Quedan exentas de estas certificaciones y de derechos:

a) El material adquirido por las reparticiones fiscales y semifiscales de la República, de acuerdo con las leyes especiales que le dan liberación;

b) Los libros y demás impresos consignados a particulares no comerciantes, en paquetes que contengan un sólo ejemplar de cada edición y que no sean destinados a ser vendidos;

c) Las mercaderías procedentes de países donde no existe Cónsul de Chile, en lo que se refiere a certificación de facturas comerciales. En este caso los derechos correspondientes serán pagados en el Consejo Nacional de Comercio Exterior.

25.- Por cada conocimiento o factura extra US$ 5.00.

Artículo 9.°- Quedan exentos del pago de derechos los certificados de matrícula o de nacionalidad; las inscripciones de chilenos relacionadas con el estado civil de las personas, con la nacionalidad o con las obligaciones militares y las copias correspondientes a esas actuaciones consulares".



Artículo 63.

Introdúcense en el Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, aprobado por el D.F.L. 275, de 24 de junio de 1953, las modificaciones que a continuación se indican:

a) Substitúyese la letra k) del artículo 7.° por la siguiente: "Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2° y disponer la devolución de los impuestos que procedan. Las resoluciones que ordenen devolución de impuestos se remitirán a la Contraloría General de la República, para el trámite de su toma de razón";

b) Declárase que el sentido del artículo 8°, inciso segundo, al referirse al artículo 64 de la ley 10.343, es aplicar al funcionario que el citado artículo 8° indica, el beneficio que determina el artículo 179 del Estatuto Administrativo;

c) Substitúyense en los artículos 9.° y 13 la expresión "Información, Difusión y Control", por la siguiente: "Informaciones y Difusión";

d) Suprímese la letra b) del artículo 13.

La letra c) de ese mismo precepto pasará a ser la letra b) de ese artículo;

e) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso: "Los Administradores de Zonas, en caso de ausencia temporal o accidental, serán reemplazados por el funcionario de mayor grado de la Administración respectiva y, si hubiere dos o más funcionarios de igual grado, por aquel que tenga más antigüedad dentro del mismo grado;

f) Derógase el inciso segundo del artículo 22;

g) Agrégase en el artículo 31, letra a), a continuación de las palabras "o Comercial", la palabra "Arquitecto";

h) Substitúyese el inciso primero de la letra c) del artículo 31, por el siguiente: "Para optar a un cargo de Inspector, no tener menos de 21 ni más de 35 años de edad y estar en posesión del título de bachiller en humanidades o del título de Contador Registrado;

i) Agrégase en el inciso segundo de la letra c) del artículo 31, a continuación de la palabra "cursos", la expresión "completos";

j) Derógase el inciso tercero de la letra c) del artículo 31;

k) Substitúyese la letra e) del artículo 31 por la siguiente: "Para optar a un cargo de Oficial se exigirá haber cursado Quinto Año de Humanidades. También podrán optar a estos cargos las personas que posean el título de Contador Registrado, de Ingeniero Comercial o títulos otorgados por los establecimientos de Enseñanza Comercial del Estado o reconocidos por el Estado, como también los que posean títulos emanados de las escuelas universitarias de Economía y Comercio, fiscales o particulares, aunque no hayan cursado Quinto Año de Humanidades.

l) Substitúyese la letra f) del artículo 31, por la siguiente: "Para optar a un cargo de tasador, no tener más de 35 años de edad, estar en posesión de los títulos de Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas o Ingeniero Comercial, Arquitecto, Constructor Civil, Práctico Agrícola u otro título universitario equivalente, y

m) Agrégase en el inciso segundo del artículo 9°, a continuación de las palabras "Ingeniero Civil", debiendo suprimirse las palabras "o Agrónomo", las siguientes: "Ingeniero de Minas, Ingeniero Agrónomo o Arquitecto".



Artículo 64.

El Enólogo del Departamento de Alcoholes, de 7a categoría, cargo creado por el D.F.L. N° 276, de 24 de julio de 1953, deberá ser Ingeniero Agrónomo.



Artículo 65.

No tendrán derecho a los beneficios que contempla el artículo 132 de la ley 10.343 y sus modificaciones posteriores, los funcionarios que perciban sueldos en oro o moneda extranjera.

Se cancelarán en adelante en moneda nacional las asignaciones familiares a que tienen derecho los funcionarios cuyos sueldos se pagan en oro o en moneda extranjera, y que correspondan a familiares residentes en Chile.



Artículo 66.

Los empleados de servicios fiscales, semifiscales, los de Administración Autónoma y aquellos en que el Estado tenga aportes de capital o participación sólo tendrán derecho a que sus remuneraciones se reajusten en conformidad a las normas establecidas en el artículo 132 de la ley 10.343 o a las indicadas en leyes o reglamentos especiales, pero en ningún caso se aplicarán en un mismo servicio, dos sistemas simultáneamente.



Artículo 67.

Queda prohibido el uso de automóviles fiscales, semifiscales y de organismos de administración autónoma durante los días sábados, después de mediodía, domingos y festivos. No se aplicará esta disposición a aquellos que se les hubiere autorizado, por decreto supremo, firmado por el Ministro respectivo y el de Hacienda.

La infracción a esta disposición será sancionada con censura por escrito, y su reincidencia con destitución de su empleo.



Artículo 68.

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo N° 2,688, de 30 de abril de 1946, y modificado por las leyes números 9.798 y 10.583, de 11 de noviembre de 1950 y de 3 de octubre de 1952, respectivamente:

a) Substitúyense los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 18, por el siguiente inciso:

"La prestación por servicios de aseo deberá pagarse, semestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, y conjuntamente con la contribución de bienes raíces correspondiente, ingresando su producto directamente en arcas municipales".

b) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 102 la frase "treinta centavos" por "un peso" y suprímense las palabras "hasta" en el inciso primero y "la cuantía" en el segundo del mismo artículo.

c) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 114, del Decreto del Ministerio del Interior N° 2.688, de 30 de abril de 1946, que refunde el texto de la Ley de Rentas Municipales, por el siguiente:

"Estarán afectas a un impuesto de un diez por mil sobre su avalúo respectivo:

a) Las líneas aéreas y subterráneas de transmisión y conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafos y teléfonos;

b) Las postaciones y canalizaciones correspondientes;

c) Las conducciones de gas y otros fluidos y sus anexos;

d) Las líneas férreas urbanas e interurbanas que sólo substraen parcialmente al público el uso de una parte de una calle o camino en que se encuentran ubicadas.

Se exceptúan de esta contribución las cañerías de agua potable y los desagües de alcantarillado;

e) Elévanse en un cuarenta por ciento los valores de las patentes señaladas en los Cuadros Anexos números uno y dos de la Ley de Rentas Municipales, y los valores establecidos en el inciso segundo del artículo 54 de la misma ley;

f) Introdúcense las siguientes modificaciones al Cuadro Anexo N.° 3: álzanse en un ciento por ciento los derechos establecidos en dicho Cuadro Anexo.



Artículo 69.

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 1.000, de 24 de marzo de 1943, que refundió en un sólo texto la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por la ley N° 9.798, de 11 de noviembre de 1950 y la ley N° 10.583, de 3 de octubre de 1952:

a) Elévanse en un ciento por ciento los valores de las patentes establecidas en el artículo 133;

b) Substitúyese el inciso cuarto del artículo 156, por el siguiente:

"El valor de las patentes adicionales será equivalente a tres veces el fijado a la patente principal, y su número no podrá exceder en cada categoría, de una por cada siete mil habitantes y fracción superior a 5.000. Estas patentes se distribuirán entre los diversos sectores de la comuna respectiva, de acuerdo con la importancia de éstos y en la forma que determine el Reglamento.

c) Las multas por infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas se pagarán recargadas en un 50% a beneficio exclusivo de la Municipalidad respectiva.



Artículo 70.

Establécese un impuesto del 1% sobre el valor de las facturas o recibos correspondientes a consumo de energía eléctrica, gas, agua potable, teléfonos y demás servicios periódicos domiciliarios, a beneficio exclusivo de la Municipalidad de la comuna respectiva.

Este impuesto se pagará mensualmente por la empresa suministradora del servicio a la Municipalidad que corresponda, pudiendo recargarse al consumidor.

La fiscalización de la aplicación de este tributo estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.



Artículo 71.

Los aumentos de los valores de las patentes, establecidos en los artículos precedentes serán de exclusivo beneficio municipal.



Artículo 72.

Substitúyese el inciso primero del artículo 22 de la ley 11.474 por el siguiente:

"Artículo 22.- El contribuyente estará afecto a un interés penal del 2 % mensual o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquiera clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales.

Cada cuota constituye un abono a la deuda y los intereses se pagarán solamente, por el saldo deudor".



Artículo 73.

Las disposiciones contenidas en los números 3, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34 y 35 del artículo 1.° del Título I y los artículos 5.° y 6.° del Título II de esta ley regirán y se aplicarán para la determinación y cobro de los impuestos anuales que deben declararse y pagarse durante el año 1955.

El artículo 17 regirá desde el 1.° de enero de 1955; el resto de las disposiciones que no tengan señalada expresamente una vigencia especial regirán desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".



Artículo 74.

Se faculta al Presidente de la República para dictar textos refundidos de las distintas leyes tributarias, las que llevarán números de ley".