Créase una Corporación Autónoma, con personalidad jurídica de Derecho Público y domicilio en Santiago, denominado Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Dependientes de la Junta Nacional, existirán Juntas Provinciales y Locales.
La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y las Juntas Provinciales y Locales tendrán a su cargo la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación.
Tales medidas tenderán a favorecer a todos los escolares de hasta 15 años de edad que las necesiten y a los de más de 15 años que, junto con necesitarlas, hayan revelado capacidad para continuar estudios. Se dará preferencia en la aplicación de estas medidas, particularmente de las becas y préstamos, a los niños y jóvenes capacitados en cualquier aspecto de la actividad intelectual, artística manual o física, de meritorio rendimiento escolar y de escasos recursos económicos. También se dará preferencia a los estudiantes que sean hijos de padres que tengan cinco o más hijos menores de 21 años.
La supervigilancia del Gobierno a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas se realizará por intermedio del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República. El ejercicio de estas atribuciones no impedirá el cumplimiento inmediato de los decretos y resoluciones de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas, las que deberán remitirlas posteriormente.
Conforme a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo anterior, de acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las informaciones y normas docentes que proporcione la Superintendencia de Educación Pública, las Juntas de Auxilio Escolar y Becas programarán la aplicación de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior:
a) De alimentación;
b) De vestuario;
c) De útiles escolares;
d) De transporte;
e) De becas;
f) De préstamos a los estudiantes universitarios;
g) De internados y hogares estudiantiles;
h) De preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e
i) De cualquiera otra medida asistencial.
Los beneficios a que se refieren las letras b), c), d), g), h) e i) del inciso precedente, podrán ser gratuitos o pagados parcialmente por los beneficiarios en los casos, forma, monto y condiciones que establezca el Reglamento General.
Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas destinarán no menos de un 15% de su presupuesto total al Servicio de Becas y Préstamos para los estudiantes capacitados y de escasos recursos económicos. El Departamento General determinará procedimientos para otorgar las becas y préstamos y para asegurar la devolución de éstos, así como para fiscalizar el efectivo aprovechamiento de ambos beneficios en conformidad a esta ley.
La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas estará formada por:
a) El Ministro de Educación Pública, que la presidirá;
b) El Subsecretario de Educación Pública;
c) El Superintendente de Educación;
d) Los Directores de Educación;
e) El Jefe de Presupuesto del Ministerio de Educación Pública;
f) Un representante del Consejo de Rectores de las Universidades;
g) El Director General de Carabineros;
h) El Director General de Salud;
i) Dos representantes de la Federación de Educadores de Chile;
j) Un representante de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y uno de la Federación de Asociaciones de Padres de la Enseñanza Particular, debiendo ser mujer, por lo menos, uno de ellos.
A falta de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y mientras ésta se constituya legalmente, integrará la Junta Nacional, en su lugar, un representante de la Asociación Nacional de Centros de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y Estatales;
k) Un representante de la educación particular gratuita;
l) Un representante de la Conferencia Nacional de Municipalidades, y
m) Un representante de la Central Unica de Trabajadores; Confederación de Empleados Particulares de Chile y Asociación Nacional de Empleados Fiscales.
Los Consejeros a que se refieren las letras i), j), k), l) y m), serán designados por el Presidente de la República a propuesta de las instituciones respectivas y en la forma que determine el Reglamento General; durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
En ausencia del Ministro presidirá las reuniones de la Junta el funcionario educacional que le siga en el orden de precedencia señalado en el inciso 1° de este artículo.
La Junta Nacional y las Juntas Provinciales y Locales organizarán entre sus miembros una Comisión de Programación y los siguientes Comités:
a) De Alimentación, Vestuario, Utiles y Transporte;
b) De Becas, Préstamos y Hogares, y
c) De Colonias Escolares.
El Reglamento General determinará las modalidades del funcionamiento de las Juntas, y de sus Comités y Comisiones.
Formará parte de cada uno de los Comités y Comisiones de las Juntas, un Asistente Social de Educación. Si no lo hubiere, podrá ser un Asistente Social de la localidad, en la forma que lo determine el Reglamento General.
Formará parte del Comité de Becas, Préstamos y Hogares de la Junta Nacional un representante de la Unión de Federaciones Universitarias de Chile.
Son atribuciones de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas:
a) Proponer al Presidente de la República el proyecto de Reglamento General de la presente ley y las modificaciones que estime pertinentes;
b) Aprobar la reglamentación interna de la Corporación.
c) Aprobar el plan nacional y los planes provinciales de asistencia social económica a los estudiantes, inclusive las becas y préstamos, y sus respectivos programas, el presupuesto y el balance anual, considerando una distribución de los recursos disponibles adecuada a las necesidades que deben satisfacer las Juntas Provinciales;
d) Aprobar, a propuesta del Ministro de Educación Pública, la planta y remuneraciones del personal técnico y administrativo de la Junta Nacional y someterla a la aprobación del Presidente de la República;
e) Nombrar el personal técnico y administrativo de la Junta Nacional;
f) Aprobar las plantas y remuneraciones del personal técnico y administrativo de las Juntas Provinciales y Locales y someterlas a la aprobación del Presidente de la República.
g) Celebrar Convenios de cooperación financiera, asistencia técnica y otros, con organismos nacionales, internacionales y extranjeros o personas naturales o jurídicas para dar cumplimiento a las finalidades de la Corporación;
h) Confeccionar su Presupuesto de Entradas y Gastos para el año siguiente, y dar cuenta a la Contraloría General de la República, antes del 1° de julio de cada año, del ejercicio del año anterior, así como de los recursos y beneficios especiales que reciba de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales y de personas naturales o jurídicas;
i) Designar al Secretario General de la Corporación. Este funcionario durará cuatro años en sus funciones; su mandato podrá ser renovado; será elegido por simple mayoría de votos de los miembros de la Junta y podrá ser removido por el acuerdo de los dos tercios de ellos;
j) Confeccionar la Memoria Anual de la institución, y
k) Solicitar rendición de cuentas o cualquiera otra clase de informes a las Juntas Provinciales y Locales.
Para el cumplimiento de los fines asistenciales que señala la presente ley, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, adquirirá los artículos necesarios en la forma que determine el Reglamento General.
Los actos y contratos que celebren la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales estarán exentos de todo derecho, impuesto o contribución en la parte que les afecte, como asimismo y en las mismas condiciones, no les serán aplicables las tasas e impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Los inmuebles de propiedad de las Juntas quedarán liberados del pago de toda contribución o impuesto territorial.
Las adquisiciones que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas efectúe en el extranjero o en el territorio del país para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, quedarán afectas a lo dispuesto en el artículo 165° de la ley 13.305, de 6 de abril de 1959.
La Junta Nacional, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrán solicitar la cooperación de los demás servicios del Estado.
La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas deberá enviar anualmente a la Cámara de Diputados, antes del 30 de noviembre, los planes y programas que realizará el año siguiente.
La Secretaría General tendrá las Secciones que correspondan a la Comisión de Programación y a los Comités indicados en el artículo 4°.
El Secretario General será de dedicación exclusiva y cumplirá sus funciones con arreglo al Reglamento General y a las normas e instrucciones que imparta la Junta Nacional. Asistirá a las sesiones de la Junta Nacional actuando en calidad de Ministro de Fe y será el Jefe Superior del personal técnico y administrativo de la Corporación.
Al Secretario General corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Preparar la tabla de sesiones de la Junta Nacional y de las Comisiones y Comités y ponerla en conocimiento de sus miembros con dos días de anticipación, a lo menos, a cada sesión;
b) Citar a sesión cuando lo ordene el Presidente y cuando lo soliciten por escrito cuatro miembros de la Junta Nacional, a lo menos, y llevar las actas;
c) Obtener, preparar y presentar a la Junta Nacional y a sus Comisiones y Comités las informaciones y antecedentes que sus labores requieran;
d) Hacer cumplir los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta Nacional;
e) Proponer a la Junta el personal técnico y administrativo de la Corporación;
f) Organizar y dirigir el trabajo del personal y la administración de los bienes de la Corporación y mantener sus archivos.
En la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas habrá un Asesor Jurídico, grado 6° de la Escala Unica de Remuneraciones, y un Tesorero, grado 8° de la Escala Unica de Remuneraciones, cuyas atribuciones y obligaciones serán determinadas por el Reglamento General del Servicio.
Las Juntas Provinciales funcionarán en las capitales de provincias y estarán constituídas por:
a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;
b) El Director Provincial de Educación Primaria y un Jefe de establecimiento de cada una de las ramas de Educación Secundaria, Profesional y Universitaria, fiscal, si los hubiere;
c) Un Director de Establecimiento de cada una de las ramas de la educación particular gratuita que haya en la provincia: primaria, secundaria, profesional y universitaria;
d) El Tesorero Provincial, que desempeñará las funciones de Tesorero de la Junta;
e) El Jefe del Servicio Nacional de Salud, en la provincia;
f) El Alcalde de la Municipalidad de la comuna cabecera de la provincia;
g) El Jefe Provincial de Carabineros;
h) Tres representantes de la Federación de Educadores de Chile en la provincia, uno por cada rama de la enseñanza y un representante de la Unión de Federaciones Universitarias de Chile;
i) Un representante de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y uno de la Federación de Asociaciones de Padres de la Enseñanza Particular, debiendo ser mujer, por lo menos, uno de ellos.
A falta de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y mientras ésta se constituya legalmente, integrará las Juntas Provinciales, en su lugar, un representante de la Asociación Nacional de Centros de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y Estatales;
j) Un representante de los Sindicatos Obreros, designados por los presidentes de éstos, en la forma que determine el Reglamento General, y
k) Un Asistente Social, representante del Consejo Regional del Colegio de Asistentes Sociales de Chile.
En caso de impedimento del Intendente, presidirá la Junta el representante de la Educación Pública con mayor antigüedad en el Servicio.
Son atribuciones y obligaciones de las Juntas Provinciales:
a) Proponer a la Junta Nacional el plan provincial de asistencia social y económica a los escolares, inclusive las becas y préstamos, y sus respectivos programas, el presupuesto y el balance anual correspondiente, y aprobar los planes, presupuestos y balance anual de las Juntas Locales de su jurisdicción, teniendo en cuenta una distribución de los recursos disponibles adecuada a las necesidades que deben satisfacer las diversas Juntas Locales;
b) Proponer a la Junta Nacional la planta técnica y administrativa de la Junta Provincial y de las Juntas Locales de su jurisdicción, y designar el personal de servicio;
c) Adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de los planes y programas aprobados por la Junta Nacional y de los fines de la presente ley, en su respectiva provincia;
d) Poner a disposición de las Juntas Locales, cuando las circunstancias lo requieran, los fondos necesarios para que éstas cumplan con las funciones que les correspondan;
e) Proponer a la Junta Nacional la organización de más de una Junta Local en una comuna, o bien, el establecimiento de una sola Junta Local para varias comunas, si las características geográficas y demográficas lo exigen;
f) Aprobar la Memoria Anual de su servicio y las de las Juntas Locales;
g) Dar cuenta a la Junta Nacional, dos veces al año, de la marcha de sus servicios, de sus entradas y gastos y demás actividades desarrolladas, en conformidad a lo que determine el Reglamento General sin perjuicio de la facultad de la Junta Nacional para solicitar rendición de cuentas e informe, cada vez que ella lo estime conveniente, y
h) Suprimido.
Las Juntas Provinciales podrán recibir directamente dinero, mercaderías y otras formas de ayuda para el logro de sus finalidades. De la aplicación de ellos, darán cuenta inmediata a la Junta Nacional.
En cada comuna existirá una Junta Local de Auxilio Escolar y Becas que estará formada por:
a) El Gobernador, en aquellas comunas que sean cabeceras de departamento, que la presidirá;
b) El Alcalde, quien podrá delegar en un funcionario de la Municipalidad respectiva, que la presidirá en ausencia o cuando no la integre el Gobernador;
c) Un Director de establecimientos de cada una de las ramas de la Educación Pública que haya en la localidad;
d) Un Director de establecimiento de cada una de las ramas de la Educación Particular Gratuita que haya en la comuna: primaria, secundaria, profesional y técnica;
e) El Tesorero Comunal, que será Tesorero de la Junta;
f) El Oficial de Carabineros de más alta graduación;
g) Un funcionario técnico del Servicio Nacional de Salud;
h) Un representante de la Federación de Educadores de Chile o de la Unión de Profesores en caso de no estar constituida esta Federación;
i) Un representante de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y uno de la Federación de Asociaciones de Padres de la Enseñanza Particular, debiendo ser mujer, por lo menos, uno de ellos.
A falta de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y mientras ésta se constituya legalmente, integrará las Juntas Locales, en su lugar, un representante de la Asociación Nacional de Centros de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y Estatales;
j) Un representante del sector privado de las actividades económicas y sociales;
k) Un representante de los Sindicatos Obreros, designado por los Presidentes de éstos, y
l) Un Asistente Social de Educación. Si no lo hubiere, podrá ser un Asistente Social de la localidad.
Las designaciones de los miembros de la Junta a que se refieren las letras c), j), k) y l) de este artículo, se harán en la forma que determine el Reglamento General.
En caso de impedimento del Alcalde, presidirá la Junta el representante de la Educación Pública con mayor antigüedad en el servicio.
Son atribuciones y obligaciones de las Juntas Locales:
a) Proponer a la Junta Provincial los planes y programas locales de asistencia social y económica a los escolares, inclusive de becas y préstamos, los presupuestos y el balance anual correspondiente;
b) Aplicar los planes y programas aprobados por la Junta Provincial;
c) Proporcionar atención preferente a los niños que, sin la ayuda de la Junta, no podrían cumplir su obligación escolar y a los alumnos más necesitados de los establecimientos fiscales, municipales y particulares gratuitos, y velar por el cumplimiento de los fines de la presente ley en su jurisdicción. Será preocupación especial de las Juntas Locales identificar a los estudiantes capacitados acreedores a los beneficios de becas y préstamos;
d) Nombrar la planta del personal técnico, administrativo y de servicio, previa aprobación de la Junta Provincial respectiva;
e) Promover la cooperación financiera y de otro tipo del sector privado para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley en su respectiva jurisdicción. Las Juntas Locales podrán recibir directamente dinero, mercaderías y otras formas de ayuda de cuya aplicación darán cuenta inmediata a la Junta Provincial respectiva;
f) Dar cuenta a la Junta Provincial correspondiente, cuatro veces al año, de la marcha de sus servicios, entradas y gastos y demás actividades desarrolladas, en conformidad a lo que determine el Reglamento General, sin perjuicio de la facultad de la Junta Nacional para solicitar rendición de cuentas e informes;
g) Aprobar la memoria anual de su Servicio y elevarla a la consideración de la Junta Provincial respectiva;
h) Suprimido.
i) Designar un delegado en aquellos establecimientos de Educación Pública o Particular gratuita en que la Junta Local estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus finalidades. Tal designación recaerá en una persona que tenga la calidad de profesor o padre de familia, en forma preferente.
La Junta Nacional y las Juntas Provinciales y Locales de Auxilio Escolar y Becas, dispondrán de los siguientes recursos para el cumplimiento de sus fines:
a) El 5% del total de los ingresos efectivos ordinarios de las Municipalidades que éstas aportarán, sin deducciones, en la forma establecida en los incisos 2° y 3° del artículo 53°, N° 4, de la ley 11.860. Este aporte se invertirá exclusivamente en proporcionar asistencia social y económica a los escolares de la comuna a que corresponda la Municipalidad que la otorga;
b) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación para la asistencia social y económica de los escolares, incluyendo los que provengan de leyes especiales;
c) Los ingresos destinados a la Asignación Escolar contemplados en el artículo 22° de la ley 14.688. Las Instituciones de Previsión y Cajas de Compensación entregarán mensualmente a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las sumas que perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 22° citado.
Los dineros actualmente acumulados por las Instituciones a que se refiere el inciso anterior se entregarán a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas;
d) El 10% de lo producido por los tributos de la ley 11.766, según lo dispone el artículo 4°, inciso 4° de dicha ley;
e) Los legados, donaciones y erogaciones que se defieran a esta Corporación.
Los legados, donaciones y erogaciones, estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones.
f) Los ingresos provenientes de los pagos que efectúen los beneficiarios, conforme al Reglamento General.
Los fondos otorgados de conformidad al artículo 20° se depositarán en la Tesorería General de la República, en Cuentas Especiales, a la orden de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y de las Juntas Provinciales y Locales, de acuerdo a las normas que indique el Reglamento General y pasarán a formar parte del patrimonio de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas no podrán destinar más de 6% de su presupuesto a gastos de Administración y supervisión de sus programas en conformidad a lo que establezca el Reglamento General.
Los presupuestos de la Junta Nacional serán aprobados por decreto supremo, conforme a lo que dispone el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, dentro del primer semestre de cada año.
El período presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciará el 1° de enero de cada año.
El que proporcionare datos falsos u ocultare maliciosamente datos verdaderos para obtener cualquier beneficio de los señalados en la presente ley para sí o para un tercero sufrirá la pena de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo.
La acción penal por el delito señalado en el artículo anterior sólo podrá iniciarse por denuncia o querella del Presidente de la Junta respectiva o el Intendente que corresponda y se tramitará y fallará en conformidad a las reglas sobre el juicio criminal de acción pública por crimen o simple delito.
El Presidente estará obligado a iniciar esta acción cuando la respectiva Junta así lo acuerde.
La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas podrá exigir de los responsables del delito la restitución del valor de los bienes o fondos que se hubieren invertido en beneficio del autor del delito indicado.
Responderán solidariamente de dicha restitución los miembros de los Comités, Autoridades y funcionarios de las Juntas de Auxilio que hubieren procedido con negligencia inexcusable en la verificación y estudio de los antecedentes presentados por los peticionarios.
Los funcionarios que informaren o retuvieren injustamente una petición de cualquier beneficio de la presente ley por interés, amistad, parentesco u otro motivo, sufrirán la pena de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo.
Los miembros de las Juntas que en el desempeño de sus funciones, retardaren o negaren injustificadamente a los interesados la prestación de los servicios a que están obligados, impidieren o retardaren la presentación o el curso de una solicitud, incurrirán en la pena de prisión en cualesquiera de sus grados.
Constituirá retardo la demora superior a 60 días.
Los miembros de las Juntas Locales o los funcionarios de ellas que, con negligencia inexcusable, calificada por la respectiva Junta Provincial, permitieren la pérdida o deterioro de los materiales destinados al Auxilio Escolar, responderán, personal y solidariamente, según el caso, del perjuicio producido quedando afectas a la correspondiente indemnización sus remuneraciones en el porcentaje mensual que indiquen las referidas Juntas.
El monto a que asciendan los perjuicios y la indemnización será determinado breve y sumariamente por el Juzgado de Letras del departamento correspondiente, y si hubiere más de uno, por el de turno a la fecha de la presentación de la demanda.
La designación o elección de miembros representantes de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas no podrá recaer en personas que hayan sido condenadas o se encuentren actualmente procesadas por crímenes o simples delitos.
Los miembros de las Juntas y sus delegados desempeñarán sus funciones gratuitamente.
Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas podrán sesionar con la concurrencia del 40% de sus miembros, a lo menos, en primera citación y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría.
Los personales de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas tendrán la calidad de empleados públicos, el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se regirán por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, Estatuto Administrativo, en lo que no se contraponga con la ley 15.720.
Estas disposiciones regirán a partir del 1° de agosto de 1972.
Los beneficios de Asignación Escolar establecida en el artículo 21° de la ley 14.688, serán reemplazados por los previstos en la presente ley.
El actual personal rentado de las Plantas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar, de las Juntas Provinciales y Locales, tendrá preferencia para ser designado en las nuevas Plantas de las Juntas creadas por esta ley.
La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas podrá celebrar Convenios con las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que tengan Servicio de Bienestar Estudiantil, concernientes a la selección, otorgamiento y financiamiento de Becas.
En dichos Convenios podrá estipularse, también, el aporte de fondos por parte de estas Universidades para financiar el beneficio en referencia. En tal caso, los respectivos departamentos de Bienestar Estudiantil, administrarán estos fondos conjuntamente con los que la Junta Nacional destine a este mismo objeto.
Autorízase a las siguientes Empresas del Estado, para transferir gratuitamente al Fisco los bienes que se indican a continuación, los que serán destinados a los fines que en cada caso se señala:
a) A la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la ex Estación de Choapa, en la comuna de Illapel, para el funcionamiento de la Escuela Pública N° 28, incluyéndose el terreno necesario para patio, y b) A la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), los locales que actualmente ocupan la Escuela N° 9 y el Retén de Carabineros de Guayacán, comuna de Coquimbo, bienes en los que continuarán funcionando estos servicios públicos. Asimismo, todos los inmuebles, edificados o no, que no presten utilidad a esta Empresa, con el objeto de destinarlos al funcionamiento de locales escolares de Carabineros y Postas de Primeros Auxilios.
La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".