Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios

TITULO I
De las bolsas de productos agropecuarios y definiciones
Artículo 1.

Las bolsas de productos agropecuarios, en adelante las bolsas de productos, son sociedades anónimas abiertas especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus miembros el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo, competitivo y transparente. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión "Bolsa de Productos Agropecuarios".

Las Bolsas podrán, para el debido cumplimiento de su objeto social, realizar actividades afines o complementarias de éste, siempre que éstas se contemplen expresamente en sus estatutos. En todo caso, la información económica derivada de la gestión de ellos en el mercado de productos agropecuarios debe ser pública tanto para personas naturales o jurídicas interesadas.

Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, "la Superintendencia", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.



Artículo 2.

Para establecer y operar una bolsa de productos se requerirá de la autorización previa de la Superintendencia y sus estatutos deberán contener las siguientes modalidades:

1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.

Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.

2) La vigencia de la sociedad deberá pactarse por tiempo indefinido.

3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.

Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de al valor más alto previamente indicado.

En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.

5) El Directorio estará compuesto, a lo menos, por cinco miembros que podrán tener o no la calidad de accionistas, pudiendo ser reelegidos.

6) La distribución de dividendos será, a lo menos, anual y en dinero efectivo.

7) La circunstancia de que el Superintendente actuará como liquidador de la bolsa en caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de liquidación. Una vez absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio neto resultante de la liquidación se distribuirá entre los accionistas.



Artículo 3.

Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a satisfacción de la Superintendencia, que:

a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos.

b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.

c) Cuenta con los medios necesarios y con un local, los procedimientos adecuados tendientes a asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y d) Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y por la Superintendencia.

Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.

La Superintendencia, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.



Artículo 4.

Para los efectos de esta ley se entenderá por producto agropecuario o producto físico el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran.

También se comprenderán los servicios que se presten directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso anterior.

En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a "productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este artículo.



Artículo 5.

Podrán ser objeto de negociación por intermedio de las Bolsas de Productos:

1) Los productos agropecuarios y los derechos que nacen de los contratos sobre aquéllos, que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas;

2) Los contratos de opción de compra o de venta los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;

3) Los títulos que representen los productos, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4) de este artículo, en términos tales que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos;

4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley N 19.983 y las facturas comerciales de traspaso extranjero o facturas de exportación, que reflejen toda clase de operaciones civiles o comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y

5) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.

Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las cinco categorías señaladas precedentemente.



TITULO II
De los corredores de bolsas de productos
Artículo 6.

Los corredores de bolsas de productos, en adelante los corredores, son las personas naturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en las bolsas de productos.

Los corredores podrán también dedicarse a la compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia, siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre los mismos. No obstante, cuando un corredor opere por cuenta de un comitente que desee mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido intermediario. Esta reserva no será oponible a la Superintendencia.

Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.



Artículo 7.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Superintendencia llevará un Registro de Corredores, en el cual se deberán inscribir quienes acrediten, a satisfacción de la Superintendencia, lo siguiente:

a) Ser mayor de edad.

b) Instalar una oficina para desarrollar las actividades de intermediación de estos productos en un plazo no inferior a 6 meses.

c) Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento. No obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido cancelada su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Superintendencia.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, y

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Superintendencia establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro, no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.



Artículo 8.

Las personas jurídicas que ejerzan el giro de corredor, deberán incluir en su razón social la expresión "corredores de bolsa de productos" y su objeto será la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le autorice expresamente la Superintendencia.

Los directores y administradores de tales personas jurídicas, individualmente considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos en las letras a), e), f) y g), del artículo anterior.



Artículo 9.

Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 7° la Superintendencia procederá a inscribir al solicitante en el Registro de Corredores, dentro del plazo de 30 días.



Artículo 10.

Los corredores deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de garantías y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que la Superintendencia haya establecido de manera general y previa en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de instrumentos que se negocien.



Artículo 11.

Los corredores deberán constituir una garantía, previa al desempeño de su actividad, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos, a favor de sus comitentes.

La garantía será de un monto inicial equivalente a 6.000 unidades de fomento. La Superintendencia podrá establecer, de manera general y obligatoria, mayores garantías en razón de volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, salvo acciones de la misma bolsa, y se mantendrá reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la Unidad de Fomento.

La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

La garantía deberá mantenerse vigente hasta los seis meses posteriores a la pérdida de la calidad de corredor y en todo caso hasta que se resuelvan, por sentencia ejecutoriada, las acciones judiciales que se hayan deducido en su contra hasta seis meses después de la pérdida de la calidad de corredor. La circunstancia de no haberse deducido acciones judiciales en el tiempo antedicho, se acreditará mediante la declaración jurada notarial del corredor mismo o, en su caso, de todos los directores y administradores.



Artículo 12.

La bolsa de productos respectiva representará legalmente a los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, la cual desempeñará las funciones que se señalan en los incisos siguientes.

Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores, la entrega del dinero o de los bienes pignorados se hará al representante de los beneficiarios.

En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los beneficiarios, bastando expresar el nombre de su representante. Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a su representante. Las prendas sobre productos se constituirán mediante el endoso al representante de los beneficiarios del vale de prenda otorgado por un almacén general de depósito.

Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de las mismas. El banco o la compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple requerimiento y hasta el monto garantizado.

Para hacer efectivas las boletas de garantías y las pólizas de seguros, bastará con acreditar el hecho de haberse notificado al representante de los beneficiarios una demanda judicial en contra del intermediario de los productos caucionados.

Los dineros provenientes de la realización de la boleta bancaria o de la póliza de seguros quedarán en prenda, de pleno derecho, subrogando a esas garantías, manteniéndose en depósito reajustable por el representante hasta la extinción de la contingencia caucionada.



Artículo 13.

Los corredores estarán obligados a:

a) Contar con los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Superintendencia, los que deberán ser llevados conforme a sus instrucciones;

b) Proporcionar a la Superintendencia, con la periodicidad que establezca como norma general, información sobre las operaciones que realicen;

c) Enviar a la Superintendencia los estados financieros que ésta solicite, en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes;

d) Informar a la Superintendencia, con a lo menos un mes de anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales, y

e) Proporcionar los demás antecedentes que a juicio de la Superintendencia sean necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores.



Artículo 14.

Las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de productos, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a las reglas que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general y a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa respectiva. Estos últimos podrán recoger los usos y costumbres, tanto nacionales como extranjeros, en cuanto no sean contrarios a la ley o al orden público interno.

Los corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos que se pacten por su intermedio. Las bolsas de productos, en caso de incumplimiento de tales contratos, tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluido el ejercicio de las acciones tendientes a hacer efectivas las garantías constituidas para tales efectos.

Les queda prohibido a los corredores compensar las sumas que reciban para comprar productos o el precio que se les entregue, con las cantidades que pudieren adeudarles sus clientes.

Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se den recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscriba u otorgue.



Artículo 15.

Los corredores serán responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio; de la conformidad con los estándares y de la legítima procedencia de los productos que negocien. Cuando se trate de títulos representativos de productos, los corredores serán responsables de la autenticidad e integridad de dichos títulos, de la vigencia de la inscripción de su último titular en los registros correspondientes y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda.



Artículo 16.

La Superintendencia, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber éste incurrido en alguna de las siguientes causales:

a) Dejar de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7° de esta ley, cuanto corresponda. La Superintendencia, en casos calificados, podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de 120 días;

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Superintendencia u otras disposiciones que los rijan;

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores;

d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada;

e) Participar en ofertas públicas o en transacciones de productos que de conformidad a la presente ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro de Productos o respecto de los cuales se haya suspendido su transacción, y

f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.



Artículo 17.

Se reserva el uso de la expresión "corredor de bolsa de productos", para las personas inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 7° de esta ley.



TITULO III
Normas generales
Artículo 18.

Corresponderá a las bolsas de productos reglamentar su organización y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en especial las siguientes:

1) Condiciones, requisitos, modalidades y registro de las operaciones de bolsa, así como la oportunidad y forma de compensarlas y liquidarlas;

2) Garantías generales o especiales que puedan exigirse a quienes intervienen en las negociaciones y la forma de constituirlas;

3) Condiciones, requisitos, estándares y forma que deben cumplir los productos físicos, contratos o títulos materia de negociación y responsabilidad de las partes que intervienen en ellos;

4) Sistema de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de bolsa, lo cual es sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Superintendencia o a otros organismos, de acuerdo a la legislación vigente;

5) Sistemas de resolución obligatoria de los conflictos que se originen entre quienes participen en las operaciones de bolsa;

6) Sistema de información sobre las operaciones que se ejecuten en la bolsa, y

7) Organización de la modalidad de venta de productos en pública subasta mediante las formas de ruedas, pregón, martillo, remate electrónico u otras; las condiciones para participar; las garantías de cumplimiento y, en general, todos los aspectos relacionados con cualesquiera de estas formas de venta.

8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.

Los reglamentos y normas que dicten las bolsas de productos para su funcionamiento deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.

Dicho organismo estará facultado para rechazar o proponer modificaciones a los proyectos de reglamentos y normas presentados, dentro de un plazo de 90 días contados desde su presentación. En los casos en que la Superintendencia proponga modificaciones, el transcurso del plazo se suspenderá desde la fecha de la comunicación que contenga dicha proposición y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo anteriormente indicado, la Superintendencia deberá autorizar los reglamentos o normas presentados por la bolsa correspondiente, dentro de quinto día.



Artículo 19.

La Superintendencia llevará un Registro de Productos, el cual estará a disposición del público, en el que se inscribirán:

1) Los tipos homogéneos de bienes físicos que puedan transarse en la bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir y contratos sobre éstos.

2) Los títulos representativos de los tipos de productos.

3) Los modelos de contratos de opciones de compra o de venta, de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;

4) Las facturas que puedan transarse en la respectiva bolsa;

5) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.

La Superintendencia establecerá los requisitos que deberán cumplir los títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones a que se refiere el inciso anterior.

Sólo podrán transarse en bolsa los productos que correspondan a los padrones que se encuentren inscritos en el Registro de Productos a que se refiere este artículo.



Artículo 20.

Para los efectos de esta ley, los títulos sobre certificados de depósito de productos sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra entrega y endoso en dominio a la misma de certificados que den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos.

Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos. Dicha custodia podrá ser llevada de manera directa por la bolsa o a través de bancos o empresas de depósito y custodia de aquellas reguladas por la ley N° 18.876.

Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil, o bien para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, no formarán parte de la masa de bienes del deudor.

Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.



Artículo 21.

Serán inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto o factura transada, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.



Artículo 22.

Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 18.112, sobre Prenda sin Desplazamiento, a continuación de la coma existente después de la palabra "feria", la expresión "bolsas de productos agropecuarios" seguida de coma (,).



Artículo 23.

Las empresas y organismos del Estado podrán, dentro de su normal desenvolvimiento, participar en la compra o venta de productos que se transen en la Bolsa, conforme a las disposiciones de esta ley.



TITULO Derogado IV De la cámara de compensación
Artículo 24. (DEROGADO)

Artículo 25. (DEROGADO)

Artículo 26. (DEROGADO)

Artículo 27. (DEROGADO)

Artículo 28. (DEROGADO)

Artículo 29. (DEROGADO)

Artículo 30. (DEROGADO)

TITULO V
De la supervisión de las Bolsas de Productos y de las Entidades Certificadoras
Artículo 31.

La Superintendencia tendrá la supervisión de las actuaciones de las bolsas de productos, corredores y Cámaras de Compensación que se establezcan, para lo cual tendrá todas las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, su Ley Orgánica y las demás leyes de su competencia.

Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar información relativa a calidades, tipos o precios de los productos transados en las bolsas de productos.



Artículo 32.

En casos calificados, la Superintendencia podrá suspender la compra o venta de uno o más productos. De la resolución adoptada por la Superintendencia podrá reclamarse ante los organismos establecidos en el decreto ley N° 211, de 1974.



Artículo 33.

La certificación de conformidad de los productos agropecuarios que se transen en bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa, deberá ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.":

El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Entidades Certificadoras y practicará la inscripción, previa verificación de los siguientes requisitos:

a) contar con las instalaciones y la capacidad técnica indispensables para efectuar la certificación de conformidad, según los padrones establecidos en el Registro de Productos;

b) constituir una garantía por el desempeño de su actividad, en los términos indicados en el artículo 11, por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, y c) la inspección de los productos, así como la certificación de conformidad que otorgue la entidad certificadora, deberán ser suscritas por un profesional competente, bajo la responsabilidad de dicha entidad.

En aquellos rubros de productos agropecuarios que excedan la competencia técnica del Servicio Agrícola y Ganadero y previo a la inscripción de la respectiva entidad certificadora, se deberá contar con un informe favorable del servicio público competente, relativo al cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior.

El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la solicitud respectiva mediante resolución fundada, contra la cual podrán impetrarse los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean procedentes. Asimismo, la fiscalización de las entidades certificadoras corresponderá a este Servicio.



Artículo 34.

Las entidades de certificación que emitan informes o certificados respecto de productos que se transen en bolsa que no hayan sido inspeccionados o que notoriamente no correspondan a las características de éstos, serán sancionadas con la pérdida de su calidad de entidad certificadora y con multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.



Artículo 35.

Se sancionará con la suspensión de 10 a 90 días y con multa de 25 a 150 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a las entidades de certificación que incurran en algunas de las siguientes conductas:

a) Emitir informes o certificados con errores graves, imputables a negligencia o impericia;

b) Dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los procedimientos establecidos sobre inspección, toma de muestras o análisis;

c) Realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que tengan por objeto inducir a error respecto de la calidad o condición de un determinado producto, y

d) No subsanar las deficiencias que observe el Servicio Agrícola y Ganadero respecto de la actividad de certificación, dentro del plazo que éste establezca.



Artículo 36.

El Servicio Agrícola y Ganadero conocerá de las infracciones señaladas en los artículos 34 y 35 y las sancionará, conforme con el procedimiento establecido en el párrafo IV del Título I de su ley orgánica.



TITULO VI
De los delitos
Artículo 37.

Se aplicarán las penas del inciso primero del artículo 197 del Código Penal al que, con o sin perjuicio de tercero, cometiere alguna de las falsedades designadas en el artículo 193 del mismo Código, en cualquier declaración jurada, certificación o información que deba emitirse o proporcionarse en virtud de las disposiciones de la presente ley. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será castigado como si fuere autor de la falsedad.

Iguales penas se aplicarán a los que, fuera de los casos autorizados por la Superintendencia, efectúen transacciones de productos con objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios y a quienes induzcan a la realización de operaciones bursátiles de compra o venta de productos por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento, siempre que de dicha operación se derive perjuicio para persona determinada.

INCISO DEROGADO



Artículo 38.

Sufrirán las penas de presidio menor en sus grado mínimo a medio los que se publicitaren o actuaren como corredores de bolsa sin estar inscritos en el Registro correspondiente o cuya inscripción hubiere sido cancelada.



TITULO VII
Disposiciones de administración tributaria
Artículo 39.

Las operaciones sobre los productos y títulos que representen los productos, que se realicen en la bolsa, se regirán por las disposiciones de este artículo, para los efectos del decreto ley Nº 825, de 1974:

1.- Las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto, con excepción de la transferencia de dominio de los productos que haga el propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda.

Cuando se efectúe en bolsa la primera transacción de un título emitido sobre certificados de depósito de productos, la bolsa registrará la identidad del vendedor, la especie, características y cantidad de los títulos transados.

Cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de depósito de productos, opte por el retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta considerando como valor neto aquél determinado en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual estará obligado a retener.

La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado de depósito que se entregará a quien opte por el retiro de los productos, una factura de compra por el mismo valor del Impuesto al Valor Agregado señalado en el inciso anterior, entregándole dicho impuesto, el que constituirá débito fiscal del mes de la emisión de esa factura.

La emisión de las facturas originadas en los dos incisos anteriores, deberá efectuarse al momento del endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda, que la bolsa efectúe a favor de quien opte por el retiro de los productos.

Las demás transacciones de títulos que se efectúen en la bolsa no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.

La bolsa asumirá todas las obligaciones propias de los contribuyentes del decreto ley Nº 825, de 1974, para los efectos de la emisión de las facturas a que refieren los incisos anteriores, y las referidas facturas tendrán plena validez legal según lo dispuesto por dicho decreto ley.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la bolsa podrá optar por la siguiente forma alternativa de aplicar las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974:

a) las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto. Sin embargo, el impuesto que se determine en la transferencia de los productos que haga el propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda, se devengará al momento de la primera transacción del título respectivo, calculado sobre el valor de ella, debiendo la bolsa registrar la identidad del vendedor, la especie, características y cantidad de los títulos transados;

b) la bolsa entregará a quien vendió por primera vez el referido título, el Impuesto al Valor Agregado devengado en dicha operación, el que constituirá débito fiscal de éste, asumiendo la bolsa por su parte, respecto de esta suma, todos los derechos y obligaciones que sobre el crédito fiscal establece el decreto ley Nº 825, de 1974, y emitirá una factura de compra considerando como valor neto, el transado en esta ocasión, más el Impuesto al Valor Agregado;

c) la factura a que se refiere la letra anterior será emitida por la bolsa en el mes en que se efectuó la mencionada primera transacción;

d) cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de depósito, opte por el retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta considerando como valor neto aquel determinado en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual estará obligado a retener, y que constituirá un débito fiscal de la bolsa, entregando a quien opte por el retiro de los productos, junto con la factura respectiva, los certificados de depósito equivalentes y los vales de prenda cuando corresponda;

e) en el caso de que el valor de la factura emitida, conforme lo dispuesto en la letra d) anterior, fuere inferior al valor de la factura emitida respecto del mismo certificado de depósito, de conformidad a la letra a) anterior, deberá ser devuelta la diferencia de impuesto a la bolsa por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá presentarse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, siempre que dicha diferencia no haya sido recuperada imputándola a los débitos fiscales;

f) el régimen optativo establecido en este número podrá adoptarse simultáneamente con el señalado en el número 1 anterior, pero en relación a productos y títulos representativos de ellos que desde su ingreso hasta la salida de bolsa solamente se rijan por uno de los dos regímenes;

g) tanto para acreditar el menor valor de los productos a que se refiere la letra e), como la opción adoptada en la letra f), anteriores, la bolsa deberá llevar y mantener los registros y la documentación suficientes, de acuerdo con las instrucciones que se impartan, y

h) será aplicable también al régimen de este número, lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del número anterior.



Artículo 40.

En lo no previsto por esta ley, se aplicarán en forma supletoria las normas contenidas en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y las relativas a las sociedades anónimas abiertas.