Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais

Artículo 1.

Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma:

a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente:

''Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina.

Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.'', y

b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo:

''TITULO XXIV

De la oferta pública de valores extranjeros en el país

Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado ''Registro de Valores Extranjeros'', que llevará la Superintendencia.

Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero.

Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título.

Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título.

Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales este último emite los CDV.

Los CDV podrán canjearse o convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente.

Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.

Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores.

Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros.

El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes.

Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente.

Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189.

La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia.

El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información.

Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine.

La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso.

La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.

Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos.

Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189.

Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas.

El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional.

Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate.

Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183.

Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos.

Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito.

Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley.

Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189.

Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44.

También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189.

Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia.

Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.''.



Artículo 2.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.815:

1.- Al artículo 5º:

a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: '', y'' por un punto y coma (;);

b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción ''y'';

c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo:

''25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.'', y

d) Agrégase como inciso final, el siguiente:

''Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.''.

2.- El artículo 6º:

En la letra e), sustitúyese la expresión ''24)'' por ''25)''.



Artículo 3.

Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976:

''11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.''.



Artículo 4.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto la expresión ''la letra g), que no requieran'', por la frase: ''las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir''.

ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''En el caso de los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.''.

iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones ''k),'' y ''m),'', lo siguiente: ''l) cuando corresponda,''.

iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo ''seis'' por el vocablo ''diez'' y el vocablo ''doce'' por el vocablo ''veinte''; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase ''exceder del seis por ciento del valor del Fondo'' por ''ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo''.

v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo ''cinco'' por ''diez'' y el vocablo ''quince'' por ''veinticinco''.

vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente:

''El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.''.

vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión ''decimoctavo'' por ''decimonoveno''.

b) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente:

''También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), cuando corresponda.''.

c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente:

''Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.''.

ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión ''refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto'' por ''refiere este artículo''.

iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: ''La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.''.

d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99:

''f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.''.

e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras ''solicite'' y ''alguna'', la expresión ''el emisor o''; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones ''sociedades anónimas,'' y ''serán considerados'', la frase: ''excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,''.

f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105:

''No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.''.

g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106:

''No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.''.



Artículo 5.

Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones:

1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

a) En el número 9 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final '', y '', por un punto y coma (;);

b) En el número 10 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión '', y'';

c) Incorpórase, en la letra h) I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número:

''11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.'', y

d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente:

''El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.''.

2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente:

''h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan.

El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).'', y

b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresión ''instrumentos'' por la expresión ''activos''.

3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma:

a) En el número ii), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%'';

b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión ''2,5%'' por ''3%'';

c) En el número iv), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%'';

d) En el número iv), sustitúyese la expresión '', e'' por un punto (.), y

e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo:

''La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e''.



Artículo 6.

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:

''No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.''.''.