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Crea los tribunales de familia Artículo 72 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Crea los tribunales de familia
Artículo 72.

Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.



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Los comentarios de los usuarios

Contraté los servicios de un abogado en abril para un juicio de divorcio, le envié toda la documentación necesaria que da prueba de la no convivencia hace más de 5 años, Cese de Convivencia del Registro Civil, Documento ante Notaría en ambas partes damos por terminada la relación (hace más de cinco años), otros documentos que confirman lo anterior. La audiencia se llevó a cabo esta semana y la Jueza la definió como Preparatoria por no existir "medios de prueba ofrecidos" y postergó el dictamen de Divorcio para una nueva audiencia el próximo año. ¿Es correcto o hubo negligencia por parte del abogado?, todos los medios de prueba se enviaron el primer día de la entrevista con él. Muchas gracias.

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