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Crea los tribunales de familia Artículo 45 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Crea los tribunales de familia
Artículo 45.

Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito. Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.



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Los comentarios de los usuarios

Sí, mi evaluación pericial psiquiátrica de habilidades parentales informa, que no presento rasgos anómalos de personalidad.

En cambio el de mi contraparte en su evaluación informan que, presenta rasgos de personalidad.

Como me sirve a mi caso la respuesta de ese informe psiquiátrico frente atribunales de familia ya que es mi contraparte es la que tiene la custodia provisoria de los menores a los cuales los a manipulado psicologícamente en mi contra sin importar el daño que les a causado a los menores?

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