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Establece regionalizacion presupuestaria de los subsidios familiares y pensiones asistenciales Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece regionalizacion presupuestaria de los subsidios familiares y pensiones asistenciales
Artículo 7.

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 869, de 1975:

a) Agrégase la siguiente oración final al inciso cuarto del artículo 1°, a continuación del punto final, el que pasa a ser punto seguido: "Con todo, cada tres años, los beneficiarios deberán acreditar la vigencia de los requisitos habilitantes en la forma que establezca el reglamento. Si procediere mantener el beneficio, éste se cosiderará como nueva pensión asistencial, especialmente para los efectos de lo establecido en el artículo 8°, no pudiendo su monto ser inferior al que percibía el beneficiario.";

b) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las pensiones asistenciales a que se refiere este decreto ley serán otorgadas por los Intendentes Regionales considerando lo dispuesto en el artículo 8°, debiendo dar prioridad a las personas de más escasos recursos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

De cualquier forma, la asignación deberá llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento, el que deberá considerar los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma comuna al momento de selección, tales como nivel educacional y calidad de la vivienda del solicitante. Asimismo, los Intendentes deberán publicar en la forma y oportunidad que se establezca en el reglamento la nómina de beneficiarios.

Las solicitudes de las personas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto ley, no fueren acogidas favorablemente atendida la limitación del artículo 8°, se considerarán vigentes durante los nueve meses siguientes al de su presentación.

Estas pensiones serán pagadas por el Servicio de Seguro Social, para cuyo efecto los Intendentes deberán enviarle las nóminas de beneficiarios.";

c) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"Artículo 4°.- Las pensiones asistenciales a que se refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.";

d) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- Créase el Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, con cargo al cual se pagarán los beneficios otorgados y los que se otorguen conforme a este decreto ley. Dicho Fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos y con el aporte establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.141.

En el mes de diciembre de cada año, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se definirán trece marcos presupuestarios regionales, los que no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en cada región por concepto de pensiones asistenciales en el año calendario siguiente. Asimismo, se fijará el número máximo mensual de nuevas pensiones a conceder en cada región durante el ejercicio. No se podrá conceder nuevos beneficios en los meses de enero y diciembre de cada año.

Anualmente y dentro de la primera quincena del mes de enero, los intendentes, mediante resolución, deberán determinar el número de nuevas pensiones asistenciales que podrán conceder en cada mes del año. En todo caso, el número mensual de nuevas pensiones asistenciales a conceder en cada región deberá ser una cantidad constante.

De igual forma, los intendentes podrán disponer disminuciones del número de nuevas pensiones asistenciales por conceder, para lo cual deberán modificar la resolución mencionada en el inciso anterior debiendo fijar, en su caso, una nueva cantidad constante de pensiones a otorgar en los restantes meses del año hasta noviembre inclusive. La nueva resolución producirá efectos a partir del mes siguiente al de su dictación.

Las referidas resoluciones y sus modificaciones, en su caso, estarán exentas del trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República, debiendo ser enviadas con sus antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social para su aprobación, institución que deberá pronunciarse al respecto dentro de quince días desde su recepción, entendiéndose aprobadas si no emitiere pronunciamiento dentro de ese plazo.

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la administración financiera del Fondo y el control de su desarrollo presupuestario, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República.";

e) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°.- Todo aquel que percibiere indebidamente la pensión asistencial, dando datos o proporcionando antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.

Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual del uno por ciento.", y

f) En el inciso primero del artículo 10, suprímense los términos "normas e"; reemplázase la expresión "Instituciones Previsionales" por "Instituciones o entidades que participen en la administración del régimen", y agrégase, a continuación del punto final, el que pasará a ser punto seguido, lo siguiente: "En todo caso, corresponderá exclusivamente al Ministerio del Interior la fiscalización respecto de los Intendentes Regionales, los que deberán dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias y a las instrucciones que la Superintendencia de Seguridad Social emita sobre la materia.".



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