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Crea el consejo nacional de television Artículo 9 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea el consejo nacional de television
Artículo 9.

Los consejeros en quienes concurran algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquel.

2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

5.- Tener relación de prestación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los dos últimos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.

7.- En general, cualquier circunstancia que le reste imparcialidad en relación al asunto sometido a su conocimiento.

La infracción al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como falta grave, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

La recusación podrá ser interpuesta por cualquier interesado, entendiéndose por tal aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.

La recusación deberá deducirse ante el Consejo hasta el momento mismo en que éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas prestadas ante Notario Público.

Deducida la recusación, el Secretario General del Consejo notificará de ésta al Consejero afectado, el cual deberá informar por escrito al Consejo, dentro de las 48 horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo o quien haga sus veces, con o sin el informe del Consejero afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del Consejo para resolver la recusación. El fallo del Consejo no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el Consejo se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.

INCISO SUPRIMIDO

En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del particular interesado, con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de ella. Se entenderá que tuvo conocimiento de ella desde el momento mismo en que la resolución respectiva fue dada a conocimiento público. El Consejo sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del Consejero recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el Consejo, en sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.

La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en el Consejo, por el Secretario o Ministro de fe pública.



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