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Crea el consejo nacional de television Artículo 47 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Crea el consejo nacional de television
Artículo 47.

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168:

1.- Intercálase, en el artículo 2º, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su inciso segundo a ser inciso tercero:

"El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.

2.- Elimínase, en el inciso final del artículo 4°, la frase "y a los servicios limitados de televisión".

3.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión requerirán, para ser instalados, operados y explotados, de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Tratándose de servicios limitados de telecomunicaciones, los permisos tendrán una duración de diez años y podrán ser renovados por períodos de igual duración. La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los dos años anteriores al vencimiento del plazo de vigencia. Los permisos para servicios limitados de televisión serán de carácter indefinido, en caso que no ocupen frecuencias del espectro radioeléctrico, y durarán 25 años en los demás casos. Se consideran como servicios limitados de televisión todos aquéllos que no sean de libre recepción, como ser, de cable, codificados, fibra óptica, etcétera".

4.- Sustitúyese la frase inicial del inciso tercero del artículo 16 "Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios de telecomunicaciones", por la siguiente: "Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios limitados de televisión".

5.- En el artículo 28 D:

a) Agréganse, en la letra c) del inciso primero, los siguientes párrafos segundo y tercero:

"Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados.

Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en financiar las inversiones de concesionarios que deben ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios, que provean servicios de acceso a Internet y servicios de radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en particular, concesionarios con medios de terceros de carácter regional, local y local comunitario.".

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente artículo deberá considerar, además, la convergencia tecnológica de los medios respecto de los cuales se asignan.



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