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Código Tributario Artículo 8 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Código Tributario
Artículo 8.

Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:

1°.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".

2°.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos.

4°.- Por "Tesorería", el "Servicio de Tesorería General de la República".

5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.

7°.- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los "representantes".

8°.- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.

9°.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago.

Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.

10°.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción.

La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.

11°.- Por "índice de precios al consumidor", aquél fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

12°.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.

13°.- Por transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.

14°.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio www.sii.cl.

16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria electrónica" que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.

Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.

17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados":

a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.

f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.



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Los comentarios de los usuarios

¿Como se define el concepto de “relacionado” según el Código Tributario?

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Existe un número TIN o Número de Identificación Tributaria en Chile que sea válido ante Administración Tributaria española?

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