Código Sanitario Artículo 177 Chile
Código Sanitario
Artículo 177.
El Director General de Salud podrá, cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa y demás sanciones, exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la infracción, dentro del plazo que se señale.
Chile Art. 177 Código Sanitario
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Que significa lo siguiente del Art 177
"exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la infracción, dentro del plazo que se señale".
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