Código Procesal Penal
Artículo 110.
CPP Artículo 110 Chile
Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.
Párrafo 7º El querellante
Chile Art. 110 Código Procesal Penal
Párrafo 7º El querellante
Chile Art. 110 Código Procesal Penal