COT Artículo 577 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 577.
Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.
Chile Art. 577 Código Orgánico de Tribunales