COT Artículo 369 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 369.
Pueden los jueces oír al ministerio de los defensores públicos en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente.
Chile Art. 369 Código Orgánico de Tribunales