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COT Artículo 285 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 285.

La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.

Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquéllos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


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