Código Orgánico de Tribunales
Artículo 122.
COT Artículo 122 Chile
Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.
Chile Art. 122 Código Orgánico de Tribunales
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