Código del Trabajo Artículo 125 Chile
Código del Trabajo
Artículo 125.
A los oficiales y tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga se les pagará, además una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
Chile Art. 125 CT