Código de Procedimiento Penal
Artículo 430.
Código de Procedimiento Penal Artículo 430 Chile
(459) De la acusación de oficio, de la adhesión o de la acusación del querellante particular y de la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando fueren dos o más, se dará traslado al procesado o procesados y a los civilmente demandados.
El procesado o procesados serán representados y defendidos por el abogado y procurador que hubieren designado o por los que hubieren estado de turno al practicarse la notificación de que se trata en el artículo 276.
Si las defensas de dos o más procesados de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y el abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo el caso que, en conformidad al artículo 278, hubieren nombrado otro abogado o procurador.
Chile Art. 430 Código de Procedimiento Penal
El procesado o procesados serán representados y defendidos por el abogado y procurador que hubieren designado o por los que hubieren estado de turno al practicarse la notificación de que se trata en el artículo 276.
Si las defensas de dos o más procesados de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y el abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo el caso que, en conformidad al artículo 278, hubieren nombrado otro abogado o procurador.
Chile Art. 430 Código de Procedimiento Penal