Código de Procedimiento Penal
Artículo 400.
Código de Procedimiento Penal Artículo 400 Chile
(423) En los casos de quiebra del procesado o del tercero civilmente responsable, el representante del Fisco, el querellante particular y el actor civil, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce del proceso, con arreglo a los artículos 380 y 381, y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales.
Chile Art. 400 Código de Procedimiento Penal
Chile Art. 400 Código de Procedimiento Penal