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CPC Artículo 655 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 655.

Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial.



Chile Art. 655 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...653 654 655 656 657 ...FINAL

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Los comentarios de los usuarios

Después de tener lista la posesion efectiva y debidamente registrada en el conservador, puedo cobrar mi parte de arriendo que me corresponde??, ya que mis otros 5 hermanos disfrutan de eso sin darme ni un peso??

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