Código de Procedimiento Civil
Artículo 480.
CPC Artículo 480 Chile
(502). Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista.
Chile Art. 480 Código de Procedimiento Civil
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