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CPC Artículo 416 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 416.

Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.



Chile Art. 416 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...414 415 416 416 BIS 417 ...FINAL

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Los comentarios de los usuarios

Hola, una consulta, según esto, cuanto tiempo después de ser notificado debe esperar un perito judicial para subir un escrito aceptando el cargo?

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