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CPC Artículo 150 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 150.

La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.



Chile Art. 150 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...148 149 150 151 152 ...FINAL

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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes, mi consulta es la siguiente mi esposa esta comprando una casa, la cual le han incluido el articulo 150 (patrimonio reservado de la mujer), estoy muy claro lo que significa y mi señora igual, pero tanto ella como yo estamos de acuerdo en eliminarlo. Mi consulta es la siguiente el bco. la puede obligar a no renunciar o es irrevocable.

Quedo atento a su comentario.

Igor..

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