Código de Comercio Artículo 596 Chile
Código de Comercio
Artículo 596.
Si en el curso del viaje convenido los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales, o en otras carretas, o en otros carros o buques los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.Exceptúase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderá de los riesgos del trasbordo ejecutado para hacer flotar el buque.
Chile Art. 596 CCom, CDC, C Co