Código de Comercio
Artículo 275.
Código de Comercio Artículo 275 Chile
El comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.
No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los gastos.
Chile Art. 275 CCom, CDC, C Co
Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.
No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los gastos.
Chile Art. 275 CCom, CDC, C Co