Código de Aguas
Artículo 150.
Código de Aguas Artículo 150 Chile
La resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública que suscribirán el interesado y el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.
La Dirección General de Aguas deberá registrar toda resolución por la cual se constituya un derecho, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 122°.
b. De la construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas
Chile Art. 150 Código de Aguas
La Dirección General de Aguas deberá registrar toda resolución por la cual se constituya un derecho, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 122°.
b. De la construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas
Chile Art. 150 Código de Aguas
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