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Código Civil Artículo 548-2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Código Civil
Artículo 548-2.

Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicación de los fines a que está destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.



Chile Art. 548-2 CC
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Los comentarios de los usuarios

La nulidad relativa y absoluta deben ser declaradas por un tribunal. Respecto de las donaciones, según el Código Civil deben ser insinuadas, es decir, realizadas mediante un proceso civil de insinuación. Si no se ha hecho de ese modo se desvirtúa en otra cosa, es decir, en pago, en renta, en depósito, comodato, etc.

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