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Código Civil Artículo 1677 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Código Civil
Artículo 1677.

Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.



Chile Art. 1677 CC
Artículo 1 ...1675 1676 1677 1678 1679 ...FINAL

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Los comentarios de los usuarios

Tengo un lote hace 10 años y lo fui a vender pero salió un embargo del 2014 del cual no tenía ni idea

Que tengo que hacer

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