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Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo Artículo 394 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo
Artículo 394.

Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase "en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley Nº 18.175", por la siguiente: "en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".

2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, por el siguiente: "De los acuerdos de reorganización y la liquidación".

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la palabra "quiebra" por "un procedimiento concursal de liquidación".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "la declaración de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "solicitud de quiebra" por "demanda de liquidación forzosa".

c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".

5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase "Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros", por "Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros"; la palabra "síndico" por "liquidador", y la frase "con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley Nº 18.175", por "con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

"Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.

En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.".

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "todas las quiebras" por "todos los procedimientos concursales de liquidación", y la palabra "fallido" por "deudor".

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término "síndico" por "liquidador".

c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase "Se presume que la quiebra es culpable si", por "Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que"; las palabras "la quiebra" por "inicio del procedimiento concursal de liquidación", y la oración final "El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación." por "El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.".

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y la palabra "síndico" por "liquidador".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".

8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión "la quiebra o liquidación", por "el procedimiento concursal de liquidación o liquidación"; la palabra "síndico" por "liquidador del procedimiento concursal de liquidación", y el término "quiebra" por "procedimiento concursal de liquidación".

9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la expresión "de la quiebra o liquidación", por "del procedimiento concursal de liquidación o liquidación".

10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:

"Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.".

11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión "síndico,".

12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase "ley Nº 18.175, sobre Quiebras." por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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