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Sobre universidades estatales Artículo 14 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre universidades estatales
Artículo 14. Integrantes del Consejo Superior

El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:

a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.

b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.

c) Una persona titulada o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la o las regiones en que la universidad tiene su domicilio, nombrada por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central. Para el caso en que la universidad tenga carácter birregional, la terna deberá incorporar, al menos, una persona que junto con cumplir con los demás requisitos legales, tenga reconocido vínculo profesional con la región en que no se ubica la sede central de la universidad.

d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.

Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez. Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.

La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.

El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.

La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.

El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.

Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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