Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral Artículo 44 Chile
Ley orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
Artículo 44.
Artículo 44.- Los administradores electorales y los administradores generales electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.
Todo candidato, a través de su administrador electoral, estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con las multas que se señalan a continuación:
i) Candidatos presidenciales: multa de 61 a 75 unidades tributarias mensuales.
ii) Candidatos a senador y gobernadores regionales: multa de 46 a 60 unidades tributarias mensuales.
iii) Candidatos a diputados: multa de 31 a 45 unidades tributarias mensuales.
iv) Candidatos a alcaldes: multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
v) Candidatos a consejeros regionales: multa de 15 a 20 unidades tributarias mensuales.
vi) Candidatos a concejales: multa de 5 a 14 unidades tributarias mensuales.
La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta su reiteración y la cantidad de electores habilitados del territorio electoral correspondiente.
Chile Art. 44 Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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