Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros Artículo 33 Chile
Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
Artículo 33.
Disuelta una sociedad administradora por cualquier causa, la liquidación de la sociedad administradora, y de los fondos de garantía que éste gestione, será practicada por el Superintendente o por la o las personas que éste designe.
Para tales efectos, el Superintendente, o la persona que éste designe, contarán con todas las facultades y deberes que la ley Nº 18.046, de sociedades anónimas, les confiere a los directores y gerentes de tales sociedades.
Los gastos de liquidación serán de cuenta de la sociedad administradora en liquidación.
Sin embargo, la Comisión podrá autorizar a la sociedad administradora a practicar o continuar la liquidación de acuerdo a las reglas generales.
Chile Art. 33 Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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