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Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros Artículo 11 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
Artículo 11.

Las sociedades administradoras estarán sujetas a las siguientes normas:

1. Serán instituciones de funcionamiento obligatorio y no podrán iniciar, suspender, en forma total o parcial, o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

2. Deberán llevar separadamente su contabilidad de aquella de los fondos de garantía y fondos de reserva que administren, en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general.

3. Deberán llevar registro de todas las operaciones realizadas por los sistemas que administren y las demás informaciones que determine la Comisión;

4. Su directorio estará integrado por un número mínimo de siete miembros.

5. Deberán constituir fondos de reserva por cada sistema que administren, para responder a los participantes del cumplimiento de sus obligaciones. Los bienes que integren dichos fondos de reserva constituirán patrimonios de afectación para la garantía de tales obligaciones y no serán susceptibles de reivindicación, embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna, ni podrán estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las normas de funcionamiento, las que determinarán, asimismo, los casos y forma en que tales bienes serán ejecutados para cumplir las obligaciones que garanticen. La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la forma de constitución y los montos de los fondos de reserva en relación a los riesgos asumidos por las sociedades administradoras, los que no podrán superar el equivalente al mayor saldo deudor neto diario de los participantes del sistema, de acuerdo a las prácticas y principios de gestión de riesgos de general aceptación.

6. Deberán velar por el cumplimiento de las normas de funcionamiento.

7. Deberán establecer las condiciones generales y objetivas, bajo las cuales se producirá la interconexión de los sistemas que administren, con otros sistemas o entidades, nacionales o extranjeros, e informarlas a la Comisión.

8. Proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta solicite en ejercicio de sus funciones de supervigilancia y fiscalización.

9. Responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los participantes por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.



Chile Art. 11 Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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