Sobre seguridad privada Artículo 51 Chile
Sobre seguridad privada
Artículo 51.
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea personal para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.
Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.
La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.
El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.
Chile Art. 51 Sobre seguridad privada
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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