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Sobre educación superior Artículo 57 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre educación superior
Artículo 57.

Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de quince años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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