Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización Artículo 37 Chile
Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización
Artículo 37.
Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:
a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.
b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.
c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.
d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes.
Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.
Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.
Chile Art. 37 Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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