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Regula las ofertas publicas de adquisicion de acciones (opas) y establece regimen de gobiernos corporativos Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Regula las ofertas publicas de adquisicion de acciones (opas) y establece regimen de gobiernos corporativos
Artículo 3.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 1.019, de Hacienda, de 1979:

1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11, por los siguientes incisos, nuevos, que pasan a ser inciso primero y segundo, respectivamente:

''Artículo 11.- Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del Reglamento Interno del fondo, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50 partícipes, o bien 5 partícipes si entre ellos hay un inversionista institucional.

El valor global del patrimonio neto del fondo deberá ser equivalente, a lo menos, a 10.000 unidades de fomento.''.

2. Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el número 3.-, después de las palabras ''cuotas de Fondos Mutuos'', la frase: ''constituidos en Chile''.

b) Agrégase, en el inciso primero del número 6.-, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la oración: ''El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.''.

c) Intercálase en el número 10.-, después de la expresión ''activos,'', la siguiente frase: ''arrendar valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos,''.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo: ''El límite establecido en el número 4.- de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.''.

3. Intercálase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo, nuevo:

''Artículo 13 bis.- Cuando se trate de Fondos Mutuos de menor diversificación, no se aplicarán los límites que señalan el inciso segundo del número 2.-, el inciso primero del número 6.- y el número 7.- del artículo 13, siempre que en el reglamento interno se establezca una política de diversificación de las inversiones del fondo. Dicha política contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, sin perjuicio de los requerimientos de información que establezca el Reglamento.

En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha política de diversificación.

El reglamento interno establecerá los sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo. Para estos efectos, se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento de esta ley.''.

4. Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo, nuevo:

''Artículo 14 bis.- En las elecciones del directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas, y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.''.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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