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Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos
Artículo 5. Protocolo Interinstitucional

El Ministerio Público, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán contar con un protocolo unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública coordinará la convocatoria para la redacción del protocolo.

El protocolo a que hace referencia el inciso anterior deberá regirse por las siguientes directrices mínimas:

a) Actuaciones inmediatas desde la recepción de la denuncia, incluyendo el ingreso de esta al Sistema para dar inicio inmediato a la tramitación de la búsqueda.

b) Contener criterios de clasificación de riesgo basados en la información contenida en el parte policial, en el Sistema y en las circunstancias personales del desaparecido, atendiendo a la realización de una entrevista estandarizada a quienes puedan aportar antecedentes de la desaparición, y de acuerdo con los criterios que determine el reglamento de esta ley.

Se considerará que siempre constituirá un alto riesgo la desaparición de un niño, niña o adolescente, o de una persona de quien se tengan o aporten antecedentes que lleven a presumir que es víctima de violencia de género.

Para los efectos de la categorización de riesgo, se deberá considerar especialmente la situación de vulnerabilidad en que puede encontrarse una persona, en razón de su sexo, orientación sexual o identidad de género.

c) Contener posibles hipótesis de desaparición, atendiendo a los antecedentes que determine una entrevista estandarizada, tomando en consideración lo que determine el reglamento de esta ley.

d) Fijar las diligencias a realizar dentro de las primeras veinticuatro horas desde que se recibe la denuncia, tomando en consideración, para su orientación, la clasificación de riesgo y las posibles hipótesis de desaparición de los literales anteriores, tales como la realización del perfil de la víctima, su estado mental y último punto de avistamiento, determinación del área de búsqueda y segmentación, condiciones geomorfológicas y ambientales, y la realización de un análisis de inteligencia urbana, ambiental y criminalística.

e) Procedimientos de actuación respecto de personas encontradas o halladas que no han podido ser identificadas, tomando en especial consideración los casos de personas encontradas con vida que, por impedimento físico o mental, no han podido ser identificadas o no cuenten con una denuncia por desaparición, debiendo velar por la seguridad de dicha persona mientras se hacen los esfuerzos por encontrar a su familia o a terceros relacionados.

f) Regular la emisión de una alerta de desaparición que pueda difundirse a través de las páginas webs institucionales u otros canales habilitados de difusión de los órganos intervinientes del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Dicha alerta debe ser siempre emitida y difundida asegurando el respeto de los derechos de conformidad a lo contemplado en el artículo 2.

g) Establecer procedimientos de búsqueda acorde al lugar geográfico donde esta se desarrollará, y determinar mecanismos que permitan coordinar la participación de equipos de voluntarios y otros colaboradores en la búsqueda.

h) En relación con el hallazgo de cadáveres o restos humanos, se deberá regular la forma y detalle de las diligencias de custodia, de ingreso de antecedentes, la forma en que se cumpla el deber de dar aviso a la familia del hallazgo de cuerpos y demás funciones que deben realizar los órganos intervinientes y los demás involucrados.

El protocolo unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas será revisado o actualizado anualmente por una mesa técnica de los órganos intervinientes, y se informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública dentro de los treinta días siguientes a la respectiva revisión o actualización, remitiéndole copia de éste.

En la elaboración y actualización del protocolo se considerará la opinión de los organismos colaboradores y los estándares profesionales e internacionales de búsqueda de personas.

El incumplimiento del protocolo será constitutivo de infracción de los deberes funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder al infractor.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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