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Regula el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la comisión para la fijación de remuneraciones que indica el artículo 38 bis de la constitución política de la república Artículo 14 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Regula el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la comisión para la fijación de remuneraciones que indica el artículo 38 bis de la constitución política de la república
Artículo 14. Incumplimiento grave de las funciones y deberes

Se considerará incumplimiento grave de las funciones y deberes de los miembros de la Comisión, los siguientes:

1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas, o a tres sesiones discontinuas en el plazo de doce meses, sean ordinarias o extraordinarias, que hubieren sido válidamente citadas.

2. Infringir los deberes de abstención y reserva consagrados en los artículos 16 y 17, respectivamente, u omitir el deber de informar al Presidente o a la Presidenta de la Comisión contemplado en el inciso final del artículo 12 y en el inciso segundo del artículo 16.

3. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones y entorpecer con ello el adecuado cumplimiento del objeto de la Comisión.

Si alguno de los comisionados o comisionadas incurriere en cualquiera de las conductas descritas en el inciso anterior, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La Corte de Apelaciones dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación y podrá dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente o la Presidenta de la República, por el Presidente o la Presidenta de la Comisión o por, a lo menos, dos comisionados o comisionadas, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

La Corte de Apelaciones, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del comisionado o de la comisionada acusada. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el comisionado o la comisionada afectada cesará de inmediato en su cargo y no podrá ser designado nuevamente.

En caso de quedar vacante el cargo, deberá procederse al nombramiento de un nuevo comisionado o comisionada en la forma indicada en el artículo 5.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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