Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais Artículo 2 Chile
Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais
Artículo 2.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.815:
1.- Al artículo 5º:
a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: '', y'' por un punto y coma (;);
b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción ''y'';
c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo:
''25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.'', y
d) Agrégase como inciso final, el siguiente:
''Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.''.
2.- El artículo 6º:
En la letra e), sustitúyese la expresión ''24)'' por ''25)''.
Chile Art. 2 Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais
Mejores juristas
Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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