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Perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del sector público de salud Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del sector público de salud
Artículo 4.

Los cupos que no fueron utilizados conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 20.612, hasta un máximo de 925, podrán ser destinados a otorgar la bonificación por retiro voluntario a que se refiere dicho artículo, a los funcionarios que, perteneciendo a las instituciones mencionadas en el inciso primero del mismo, hayan cumplido, al 30 de junio de 2010, la edad de 60 años si son mujeres y 65 años en el caso de los hombres, hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de esta ley, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley Nº 20.612.

Los funcionarios señalados anteriormente sólo podrán acceder a la bonificación en la medida que no hayan recibido los beneficios contemplados en las leyes Nos 20.209 y 20.282.

Los funcionarios a que se refiere el inciso primero podrán acceder a la bonificación adicional establecida en el artículo 5º de la ley Nº 20.612, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello en esa norma.

Los funcionarios referidos precedentemente, además, tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a los beneficios que establece este artículo. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece el presente artículo, sin que sea aplicable a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º Nº5 y 3º de la ley Nº 20.305.

Hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, los funcionarios referidos en este artículo deberán presentar la solicitud para impetrar el beneficio al jefe superior de la institución en la que se desempeñen, indicando la fecha en que harán efectiva su renuncia de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero.

El departamento de personal, o la unidad que desempeñe dichas tareas, efectuará la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación de retiro a que se refiere el artículo 1º y a la bonificación adicional del artículo 5º, ambos de la ley Nº20.612, cuando corresponda.

Cerrado el período de postulación, la institución elaborará un listado de postulantes que remitirá, en el plazo de diez días hábiles, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual determinará el total de beneficiarios a nivel nacional.

De haber mayor número de postulantes que los 925 cupos disponibles, el total de cupos deberá distribuirse entre hombres y mujeres, en forma proporcional al número de postulantes respectivo. La selección en cada grupo privilegiará aquellos y aquellas de mayor edad a la fecha de publicación de la presente ley. En caso de producirse empate entre postulantes, se seleccionará a aquel o aquella con más tiempo de servicio en las instituciones señaladas en el artículo 1º de la ley Nº 20.612.

La bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1º de la ley Nº 20.612 y la bonificación adicional del artículo 5º de dicha ley, se pagarán por la institución en que se haya desempeñado el funcionario, a más tardar, en el mes subsiguiente al del cese de funciones.

En todo lo que no se señale en este artículo se aplicará lo dispuesto en los artículos 3º; 4º, incisos primero, segundo y cuarto, y 6º, inciso primero, de la ley Nº 20.612.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a los presupuestos de las instituciones correspondientes. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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