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Otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios
Artículo 5.

El personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que al 31 de diciembre de 2011 tuviere cumplido el requisito de edad del artículo 1º de la ley Nº20.374 o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha sean hombres o mujeres, y que no hubiese accedido a ninguno de los beneficios de los artículos 1º y 4º de dicha ley, podrá excepcionalmente postular a la bonificación adicional de cargo fiscal que concede el artículo 1º de la presente ley, en la medida que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y cumpla con el requisito de antigüedad señalado en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley. La bonificación adicional a que se refiere este artículo sólo podrá ser concedida hasta 145 cupos.

El personal no académico señalado en el inciso anterior deberá postular conjuntamente al beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374 y a la bonificación adicional, en su institución empleadora, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley y, de quedar seleccionados para ambos beneficios, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días corridos siguientes a la comunicación de su selección para el otorgamiento de dichos beneficios. Si a la fecha de dicha comunicación la funcionaria beneficiaria tuviere menos de 65 años de edad, ella podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta los noventa días corridos siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Si el funcionario o la funcionaria no cesa en su cargo dentro de los plazos antes señalados, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dichos beneficios.

La bonificación adicional se pagará al mes siguiente del cese de funciones del funcionario. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones. El beneficio compensatorio se pagará de conformidad al artículo 9º de la ley Nº20.374.

Mediante resolución exenta del Ministerio de Educación, la cual deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos señalados en el inciso primero entre las universidades estatales. De exceder el número de postulantes por universidad, éstas asignarán los cupos según el siguiente orden de prioridad: en primer lugar, a los funcionarios con enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función continua; en segundo lugar, a los de mayor edad; en tercer lugar, a los de mayor edad y cantidad de años de servicio en las universidades estatales, y por último, a los de mayor edad y menores rentas.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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