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Otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educacion Artículo 9 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educacion
Artículo 9.

Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científica humanista y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927 mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público a partir del mes de diciembre de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente.

Los valores señalados en el inciso anterior para 2002 podrán variar si la inflación esperada para ese año, que haya sido determinada mediante decreto por el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo, por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste que se otorgará en diciembre de 2.001. En tal caso, el Ministerio de Educación fijará los nuevos valores resultantes mediante decreto supremo que firmará, además, el Ministro de Hacienda.

En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.

En los montos señalados para el año 2002, está incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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