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Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educacion que indica Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educacion que indica
Artículo 10.

Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, serán:

a) A partir del 1 de febrero de 2004 de $6.809 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $7.166 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.

b) A partir del 1 de febrero de 2005 de $7.081 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $ 7.453 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.

c) A partir del 1 de febrero de 2006 de $7.437 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $7.826 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.

En los valores fijados para los años 2005 y 2006 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público en los años 2004 y 2005, siendo aplicable en los años 2004 y 2005 lo dispuesto en el inciso 4º del artículo quinto transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, hasta los montos establecidos en letras b) y c) del inciso precedente.

En ningún caso los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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