Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales Artículo 55 Chile
Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público
Artículo 55.
A contar del 1 de enero de 2018, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1) Introdúcense en el artículo 1 las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en su inciso primero las siguientes expresiones:
i. "los años 2016 y 2017" por "el año 2018".
ii. "1° de enero de 2016" por "1° de enero de 2017".
iii. "$700.000.- (setecientos mil pesos)", las dos veces que aparece por "$740.460".
iv. "$810.000.- (ochocientos diez mil pesos)" por "$856.818".
b) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la frase "corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas", la siguiente: "o en los servicios locales de educación pública".
2) Reemplázanse en el artículo 2 las siguientes expresiones:
a) "$200.000.- (doscientos mil pesos)" por "$211.560";
b) "subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y en igual mes del año siguiente" por "de agosto de 2018".
3) Incorpórase en el artículo 3, al inicio de su inciso único la frase siguiente: "Durante el año 2018,".
Chile Art. 55 Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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