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Otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley n° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley n° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal
Artículo 16.

Las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 1°, el que no podrá exceder del monto total de las bonificaciones por retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional que financie la cantidad de cupos que para cada año se establecen en el inciso primero del artículo 3° de esta ley.

La devolución del anticipo deberá hacerse a partir del mes siguiente a aquél en que se otorgue, en 72 cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán del aporte estatal a que se refiere el inciso anterior.

Con todo, los descuentos del aporte estatal por aplicación de esta u otras leyes, no podrán exceder en su conjunto para una misma municipalidad, del 3 por ciento del monto del aporte estatal mensual que tenga derecho a percibir en el mes de enero del año respectivo en que se otorga el anticipo.

Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se suscribirán, entre la municipalidad y el Servicio de Salud correspondiente, los convenios que sean necesarios, los cuales deberán ser aprobados por resolución exenta del Ministerio de Salud, visada por el Ministerio de Hacienda. Estos convenios deberán contener el monto del anticipo solicitado, plazo de pago, valor y número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, y los demás antecedentes que justifiquen la solicitud de recursos.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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