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Otorga a los funcionarios del instituto de desarrollo agropecuario (indap), condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario, por el período que indica, y otros incentivos al retiro Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga a los funcionarios del instituto de desarrollo agropecuario (indap), condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario, por el período que indica, y otros incentivos al retiro
Artículo 2.

Los funcionarios de planta y a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a la suma de 395 unidades de fomento, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, y que a la fecha de la renuncia tuvieren veinte o más años de servicio en las instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo octavo de la ley Nº19.882, continuos o discontinuos. Para efectos de este último requisito, se computará también el tiempo que el funcionario se haya desempeñado en el Instituto de Desarrollo Agropecuario de conformidad al artículo 11 de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. El reconocimiento de los períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº19.882.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

La bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1º, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Igualmente, quienes la perciban quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo décimo de la ley Nº19.882.



Chile Art. 2 Otorga a los funcionarios del instituto de desarrollo agropecuario (indap), condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario, por el período que indica, y otros incentivos al retiro
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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