Organica constitucional de carabineros de chile Artículo 3 quáter Chile
Organica constitucional de carabineros de chile
Artículo 3 quáter.
El Alto Mando Policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando Policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
Carabineros de Chile deberá informar semestralmente los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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