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Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal Artículo 65 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal
Artículo 65.

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal:

1.- Agrégase, en el artículo 17, el siguiente inciso segundo:

"Tratándose de bosques fiscales, la responsabilidad por el cumplimiento de los planes de manejo y de las demás obligaciones previstas en esta ley, corresponderá a los concesionarios o arrendatarios del inmueble fiscal, o a la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos predios.".

2.- Intercálase, en el artículo 24 bis A), entre la palabra "predio" y el punto final (.), el siguiente texto: ", salvo que se trate de bosques fiscales, caso en que responderá el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos predios".

3.- Incorpórase, a continuación del artículo 24 bis B), el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo 24 bis C).- Los planes de manejo relativos a bosques fiscales deberán suscribirse por el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o por la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos terrenos. Se requerirá, además, que el plan de manejo sea suscrito por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectivo, lo que será suficiente para acreditar que el forestador o solicitante tiene alguna de las calidades antes indicadas y que no hay oposición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.".



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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